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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

La prueba de la existencia de la protesta de mar

abril 8, 2003

Comentario de Salvador Benaim Azaguri (salvadorbenaim@cantv.net)
a la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 04 de abril de 2003, No. RC-00139, Chichi Tours C.A. contra Seguros La Seguridad (ver: www.tsj.gov.ve, Sala de Casación Civil, decisiones, fecha y número indicados).

La prueba de la existencia de la protesta de mar.

Comentario
de Salvador Benaim Azaguri (salvadorbenaim@cantv.net) a la
sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 04 de abril de 2003,
No. RC-00139, Chichi Tours C.A. contra Seguros La Seguridad (ver: www.tsj.gov.ve, Sala de Casación Civil,
decisiones, fecha y número indicados).

            Utilizando
los elementos que nos ofrece la sentencia de la Sala de Casación Civil, se
deduce que la compañía debe haber negado la existencia de la protesta de mar y
al efecto debe haber desconocido aquella que se presentó en copia simple con el
libelo. La recurrida llegó a la conclusión de su existencia a través de varios
documentos que componían el bagaje probatorio y luego, en sede de Casación, la
empresa de seguros le endilgó la
falsa aplicación del artículo 429 del CPC, por haber valorado una prueba
irregular e ineficaz, pues no se podía establecer la existencia de la protesta
de mar, a partir de una fotocopia de documentos privados simples.

            La
Sala de Casación no fue de la opinión de la empresa de seguros. Para esta sede
judicial, si bien es cierto que las copias o reproducciones fotográficas,
fotostáticas
o por cualquier otro medio mecánico
claramente inteligible
de documentos otros que no sean
reconocidos, auténticos o públicos no tienen valor probatorio a menos que sean
aceptados expresamente por las partes, ello no implica de por sí la necesaria
censura del fallo, pues es posible que la instancia llegue a la verificación de
la existencia de protesta de mar a través de otras probanzas que cursen en los autos.

            En
la especie, la Sala considera que son aptas para probar la existencia de una
protesta de mar, los siguientes documentos que están en el expediente: 1) Informe rendido mediante oficio Nº 211,
dictado en fecha 09 de junio de 1994, por la Capitanía de Puerto de Puerto
Sucre, donde dicha protesta es mencionada; 2) Actuaciones judiciales en
original de la ratificación de la referida protesta de mar, ante el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las cuales fueron acompañadas
con el libelo. 3) Informe de fecha 09 de junio de 1994, rendido por la Sociedad
de Corretaje de Seguros Pastor Espin LH & Asoc. S.A., el cual fue examinado
por el sentenciador de alzada para establecer, entre otras cosas, que dicha
compañía ratificó que le fue entregado el original de la protesta de avería, el
cual remitió a Seguros La Seguridad C.A.

Se entiende entonces que la existencia de la protesta de mar fue
establecida por la recurrida con base en probanzas conexas. Por consiguiente,
cualquier error de derecho que el juez hubiese cometido en el establecimiento o
apreciación de esa prueba, no es determinante en el dispositivo del fallo,
porque el hecho establecido, con base en esa prueba irregular, tiene igualmente
soporte en otros medios probatorios del expediente, los cuales fueron
regularmente incorporados al proceso. La Sala de Casación Civil declaró
improcedente esta denuncia de fondo.

En el ramo del seguro marítimo, la protesta de mar es la
forma mediante la cual el asegurador tiene una versión de primera mano del
siniestro de una embarcación, que le permitirá evaluar o comenzar a evaluar su
responsabilidad. Viene siendo una de las especies por medio de las cuales se
realiza el principio de declaración del siniestro por parte del asegurado, sus
representantes o aquellos que tuvieron alguna relación o conexión con el
siniestro y los bienes asegurados.

Su más reciente
definición
la
encontramos en el artículo 5 de la Ley de Comercio Marítimo (G.O. No. 5.551 del
09 de noviembre 2001):
“Para los efectos de este Decreto
Ley, se entiende por Protesta de Mar, el acto mediante el cual el Capitán o las
personas que tienen conocimiento directo de un accidente que pueda afectar su
responsabilidad, la de sus principales y dependientes, declaran los pormenores
del mismo por ante la Autoridad Acuática o consular competente, del puerto de
arribo”. Y en cuanto a la forma de realizar la protesta de mar, el artículo 7
de la misma Ley dice: “Las protestas de mar deben formularse por escrito,
mediante intercambio electrónico de datos o por cualquier otro medio que
permita hacerlo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la
arribada del buque a puerto”.

La sentencia de
Casación es consonante con lo dispuesto en los artículos 7 y 21 de la Ley de
Comercio Marítimo: El primero, ya lo dije, exige la escritura en papel o electrónica
como formalidad de la protesta, y el segundo, señala que
Los asientos del diario
de navegación que se refieren a la actuación del Capitán como delegado de la
autoridad pública, tienen la fuerza de documento público. El valor probatorio de la protesta de mar y demás asientos de los
diarios de navegación y de máquinas, estarán sujetos a la apreciación del juez
.”
De allí que, salvo los asientos a que se refiere la primera parte del artículo,
es decir, aquellos que se estampan como resultado de la actividad del capitán
como delegado de la autoridad pública, cuyo valor es el de los documentos
públicos. En cuanto a los segundos, particularmente lo que se refiere a la existencia
y el contenido de la protesta de mar, hay que distinguir: Si se trata de documentos
tradicionales, la Ley de Comercio Marítimo los remite implícitamente a las
reglas de valoración de los documentos privados, que son, por la naturaleza del
documento en cuestión, la que correspondería aplicar. Pero si se trata de
mensajes de datos vía electrónica, tendremos que aplicar los artículos 4 y 6
del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (G.O:
No. 37.148 del 28-02-2001), esto es, respectivamente, que los mensajes de datos
tendrán la misma eficacia probatoria que le Ley otorga a los documentos
escritos (art. 4), que la información contenida en un mensaje de datos
reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida
en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas (art. 4) (reenvío al art. 429
CPC), que cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el
cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando
para ello los mecanismos descritos en este Decreto Ley (art. 6). Y que cuando
para determinados actos o negocios jurídicos la Ley exija la firma autógrafa,
ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener
asociado una firma electrónica (art. 6). Todo lo cual habrá de estudiarse a
fondo para determinar el valor del mensaje electrónico a que se refiere el
artículo 7 de la Ley de Comercio Marítimo y que no es este el lugar, por las
evidentes limitaciones de este tipo de comentario jurisprudencial.

En todo caso, según la sentencia de la Sala de Casación Civil
el principio que aparece está a la
vista:
si lo que se
reprocha al juez de alzada es haber dado por demostrada la existencia de
la protesta de mar con una prueba irregular (e inclusive improcedente, como una
testifical, por ejemplo), pero existen en autos otras probanzas que conducen a la
verificación de su existencia y que también fueron tomadas en cuenta por el
Juzgador, ninguna utilidad tiene entonces la censura del fallo por la Sala de Casación
Civil. El formalizante deberá atacar conjuntamente la validez o procedencia de
otras probanzas sobre el mismo tema, para lograr así que su petición de censura
tenga un fin útil.