Por: Dra. Juditas Delany Torrealba Dugarte
Desde la creación de la Jurisdicción Constitucional, de manera expresa en la Constitución de 1999, durante los últimos 14 años se han tenido conocimiento de varias sentencias que han venido a servir de complemento o a aclarar criterios en lo que respecta diversas materias del Derecho Público, ahora bien en los últimos tiempos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha puesto atención en el Derecho Privado, específicamente a los códigos civil y mercantil al haber hecho algunas reformas que ponen en manifiesto la necesidad de una revisión exhaustiva de una amplia gama de instituciones contenidas en estas normativas y que necesitan de una actualización ante los cambios que en la sociedad se han venido presentando desde su vigencia, aunque existen sectores y tendencias que consideran que estos pronunciamientos invaden de manera notoria la labor del legislador, las referidas sentencias se encuentran vigentes y por ende las reformas sustanciales que proponen de las que se pueden mencionar:
La igualdad de Derechos Sucesorales del Cónyuge en segundas nupcias
Esta sentencia aun siendo del año 2012, específicamente de fecha 09 de octubre de 2012 bajo el numero 1342 caso: Maria de los Angeles Palacios Maldonado es el punto de partida de cómo el juez constitucional, actua como legislador positivo al mencionar:
“En virtud de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 845 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma de la siguiente manera: “El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala. Publíquese el presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el portal web de este Alto Tribunal, sin que su publicación condicione la eficacia del mismo”.
Esto quiere decir por lo tanto que el juez constitucional al ver la desventaja existente busco crear conforme al derecho constitucional de la igualdad la equiparación de derechos.
La Flexibilización del Divorcio
En la sentencia numero 446 de fecha 15 de mayo de 2014, caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estipuló que al hablar de las garantías consagradas en el articulo 185-A, del Código Civil las mismas no consagraban todo aquello que vino a contener instituciones constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva dado que de la misma se consagra que:
“La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente clara, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.
Sin embargo, el verdadero problema que presenta esta norma tiene que ver con el procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio. El procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes podría privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada”.
De allí que ante este argumento y buscando la actualización del 185-A a las nuevos criterios constitucionales al ser el Código Civil una normativa de vieja data que modifica la redacción del artículo 185-A al establecer:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Aspecto que es por lo tanto otro claro ejemplo de que sin el consentimiento de las partes no se puede mantener unido el vinculo matrimonial y por ende no puede ser la normativa civil un obstáculo.
La imprescriptibilidad de las acciones de Inquisición de Paternidad
En este sentido la Sala Constitucional, mediante sentencia número 806 de fecha 8 de julio de 2014, da un nuevo redimensionamiento en materia de inquisición al estipular que:
“..la limitación temporal para el caso de la acción por inquisición de la paternidad y de la maternidad que señalaba la parte final del artículo 228 es contraria a lo establecido en el artículo 56 de la Carta Magna, que contempla el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, a conocer la identidad de los mismos y el deber del Estado de garantizar el derecho de investigar la maternidad y la paternidad.
Dicho artículo constitucional, indica la sentencia, está orientado a garantizar el reconocimiento filiatorio del padre o la madre, sin distinguir, si se encuentran vivos o muertos, y que tal reconocimiento puede ser solicitado tanto por los niños, niñas y adolescente, así como por los adultos en cualquier momento”.
Esto quiere decir por lo tanto que aun habiendo fallecido, el padre o la madre no puede limitarse el derecho a la identidad como garantía constitucional por una disposición que no se encuentre adaptada a estos fundamentos.
La venta de acciones no requiere registrarse para que surta efecto jurídico
Según sentencia numero 807 de fecha 08 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en las sentencias Nº 287 del 05 de marzo de 2004 (caso: Giovanny Maray), la Nº 107 del 25 de febrero de 2014 (caso: Agropecuaria Flora, C.A.) y la Nº 114 del 25 de febrero de 2014 (caso: Inversiones 30-11-89 C.A.) según el cual, no es esencial para que surta efecto frente a la sociedad o ante terceros registrar la venta de acciones, ya que es suficiente con su asiento en el libro de accionistas de este modo señaló que:
Ahora bien, esta Sala Constitucional en casos similares al de autos, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo N°. 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray, en el cual se señaló que “…no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros…por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó). (Resaltado de la Sala).
En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.
De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:
‘Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”.
Es por ello que ante la ratificación de dicho criterio, se pone en evidencia que el Juez Constitucional está haciendo interpretaciones conforme a la codificación existente en el Derecho Privado, por lo que se evidencia una “huida del Derecho Privado Codificado” al Derecho Constitucional Privado, ante la falta de impulso de una justa reforma de los Códigos Civiles y Mercantiles.
La Interpretación progresiva del Juez constitucional a la luz de la jurisdicción normativa
El fundamento constante de la Sala Constitucional para este tipo de cambios radica en señalar que ha sido la jurisdicción normativa señalada en la sentencia 1571 del año 2001 caso: ASODEVIPRILARA la que ha llevado a que el rol del Juez constitucional se haya extendido a estos niveles al mencionar que:
“Este ejercicio de la jurisdicción con efecto normativo provisorio, ha funcionado cuando se ha planteado un caso de violación constitucional concreto que ha de ser resuelto, no siendo ello posible, cuando lo que se pide es una interpretación constitucional en abstracto, si es la ley aún no dictada quien debe desarrollar la norma constitucional (sentencia del 5 de octubre de 2000, Exp. 00-1236, Caso: Hermann Escarrá).
A esta especie de ejercicio de la jurisdicción se le critica que es fuente de incertidumbre, que no se encuentra prevenida en la ley, y que afecta la seguridad jurídica por falta de predictibilidad. Sobre la crítica, la Sala considera que el artículo 335 Constitucional permite la jurisdicción normativa, sobre todo con relación a normas programáticas existentes dentro de la Carta Fundamental, que quedarían en suspenso indefinidamente hasta que el legislador tuviere a bien desarrollarlas, quedando en suspenso su efectividad en el tiempo. Por ello, tal inmovilismo constitucional ha sido rechazado por esta Sala, por aplicación inmediata de los principios constitucionales (ver sentencia José Amando Mejía).
Resulta una crítica tendenciosa, la supuesta incertidumbre que causa la Sala con este tipo de interpretación, ya que la interpretación constitucional sólo funciona cuando no existe ley que desarrolle la norma constitucional, o ella sea contraria a la Constitución, y siempre la interpretación queda proyectada hacia el futuro, permitiendo que los ciudadanos (a futuro) se adapten a ella, motivo por el cual las sentencias se difunden y se publican en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Debe hacerse notar que lo mencionado en la referida sentencia aun dando fundamento al rol normativo de la Sala Constitucional no es menos cierto que la misma lo debería hacer de manera “provisoria” porque quien originariamente impulsa los cambios tendría que ser “el legislador”, esto lleva por lo tanto a señalar que el fenómeno que se ha venido observando en el derecho privado codificado, específicamente en el Código Civil, es la necesidad imperiosa de una reforma urgente en hacer una adaptación de este cuerpo normativo primeramente a los preceptos establecidos en la Constitución de 1999, y por ende a las nuevas realidades sociales que se han venido presentando, dado que si se hace una reflexión sobre la data de una amplia gama de disposiciones de estas normas algunas son hasta del siglo XIX o inicios del siglo XX, dado que en las reformas del año 1982 (Codigo Civil) o del año 1955 (Código de Comercio), no se reformarón en su totalidad los referidos códigos, siendo necesaria una revisión, para no convertir al Juez constitucional en su legislador definitivo teniendo en un futuro mediato en las normativas privadas una serie de modificaciones vigentes pero que no provienen directamente del Poder Legislativo sino del Poder Judicial.