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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

Las Presunciones – Inaplicabilidad de Control Difuso en Contratos

diciembre 5, 2003

07/11/2003 SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

Las presunciones son definidas por el legislador patrio, a semejanza del francés, como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido (art. 1.394 del Código Civil). La definición abarca propiamente todas las pruebas directa o indirectas y tanto las unas como las otras se fundan en el razonamiento inductivo. Consisten en consecuencias que se deducen de un hecho conocido para llegar al descubrimiento de un hecho ignorado. Por otra parte, indicio y presunción son dos conceptos independientes, pero que se complementan.

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Si bien la sentencia recurrida reconoce los distintos medios de protección de la supremacía constitucional, entre ellos el llamado control difuso; afirma, en forma por demás clara y precisa, que examinados los estatutos y reglamentos que se vinculan con el presente caso (los de la “Lagunita Country Club”),no es posible la aplicación del control difuso de la Constitución a dichas normas, no solo porque el supuesto de hecho esta referido a una convención entre particulares, sino porque dichos estatutos y reglamentos no son leyes ni normas sub legales emanadas del Poder Público, y por tal razón no pueden ser desaplicados por razones de inconstitucionalidad. Esa categórica afirmación de la recurrida descarta la denunciada infracción del artículo 334 de la Constitución, en sus dos (2) ordinales, y la del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, también denunciado como violado por el formalizante.

Tampoco aparece infringido el artículo 202 de la Constitución vigente, correspondiente al 162 de la Carta Magna derogada de 1961, pues aparte de que el formalizante no es claro acerca de cuándo y por qué motivo fue violado dicho artículo por la recurrida, la alzada fue precisa cuando estableció que de la lectura de las normas, tanto estatutarias como reglamentarias, que se vinculan con el presente caso (Estatutos y Reglamentos de la “Lagunita Country Club”), no es posible aplicarles el control difuso de inconstitucionalidad, porque no son leyes ni normas sub legales emanadas del ejercicio de la competencia del Poder Público, con lo cual, antes que infringir el citado artículo, que define a la Ley como el acto sancionado por el Asamblea Nacional como cuerpo legislador, le dio cabal aplicación y cumplimiento. Las otras denuncias de violación del articulo 115 de la Constitución y de su equivalente artículo 99 de la Constitución de 1961; y la del artículo 545 del Código Civil, la Sala las examinará dentro del contenido de la siguiente denuncia de infracción de ley, por su estrecha relación y concordancia con el capítulo segundo del escrito de formalización del recurso de casación por infracción de ley…..»

«…… La diferencia esencial que existe entre las pruebas y las presunciones consiste en la diversa relación que las unas y las otras tienen con el hecho ignorado que se quiere probar; tal relación es directa e inmediata en las pruebas propiamente dichas; por el contrario, es indirecta y conjetural en las presunciones. Las pruebas propiamente dichas se fundan generalmente en la fe reconocida al testimonio humano; en cambio, las presunciones consisten en una infinita variedad de indicios, derivados generalmente del orden físico o del orden moral (Vid: Luis Matirrolo. Tratado de Derecho Judicial Civil. Madrid. Ed. Reus. S.A. Tomo III. 1 ed. 1934. p. 324).

Es importante el proceso lógico que debe seguir el juez al elaborar una presunción simple o de hombre. Debe partir del hecho particular probado o hecho indicador, que constituye la premisa menor; se procede luego a aplicar la regla general de la experiencia que constituye la premisa mayor, en virtud de la cual se deduce cuál es la causa o efecto ordinario de ese hecho; y por último, se utiliza la presunción de hombre que esa regla general suministra para obtener la conclusión, en la que se declara inductivamente o por inferencia la posibilidad de que exista el hecho investigado. Es un razonamiento típicamente lógico, basado en el principio de causalidad (Vid. Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal. Ed. .B.C. Bogotá. Colombia. 1982. Tomo II. p. 524).

Al aplicar los anteriores conceptos al caso de autos, la recurrida estableció la siguiente presunción criticada por el recurrente: al no existir una declaración expresa de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Lagunita Country Club, sobre la admisión como socio de “Unicipla C.A,”conociendo que los Estatutos de dicha Asociación Civil admite como socios a personas que, sin ser propietarios, deben tener méritos y buen nombre, a juicio de la Junta Directiva, la ausencia de motivación en la resolución que no admitió como socio a “Unicipla C.A” obedece, sin decirlo expresamente, a que dicha persona no goza de méritos y del buen nombre, a juicio siempre de la Junta Directiva de la Asociación.

Para que las presunciones judiciales operen con base en hechos conocidos por el Juez es indispensable que hayan probado plenamente esos hechos por los medios conducentes; es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. Puesto que el razonamiento lógico que de esta prueba obtiene el juez, parte de la base de inferir un hecho desconocido de otro u otros conocidos, es obvio que la prueba de éstos debe aparecer completa y convincente en el proceso, cualquiera que sean los medios probatorios que lo demuestren.

En el caso de autos, del silencio o falta de motivación de una resolución de la Junta Directiva de la asociación civil demandada, sobre la no admisión como socio de la empresa mercantil actora, infiere la recurrida la necesidad de proteger judicialmente el mérito y el buen nombre de dicha empresa, sin reparar que el silencio –que es un efecto de no hablar por escrito- (DRAE. 20Ed. 1984. Tomo II. p. 1244) –es un término equivoco, porque puede entenderse o interpretarse en varios sentidos o dar ocasión a juicios diversos– en procesal civil puede interpretarse como confesión o admisión de los hechos en los cuales se basa la pretensión procesal; en materia administrativa, en cambio, debe entenderse como decisión negativa que abre la posibilidad de recursos administrativos ulteriores. Por tanto, si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores, resultaría ilógico inferir de estos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga. La recurrida infringió no sola la ley, sino un sabio consejo: de una base insegura e incierta no puede resultar una conclusión segura y cierta…..»

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