GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Número 2.306 Extraordinaria
Caracas, lunes 11 de septiembre de 1978
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta, la siguiente,
LEY DE CONSCRIPCION Y ALISTAMIENTO MILITAR 1978
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1°.- La presente Ley contiene las normas a que deben someterse los venezolanos para su conscripción y alistamiento en el servicio militar establecido por la Constitución, así como las demás obligaciones relacionadas con la materia.
Artículo 2°.- El servicio militar tiene por objeto:
a. Preparar a los venezolanos para la seguridad y defensa nacional.
b. Mantener los efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales que fije el Presidente de la República.
c. Facilitar una rápida y ordenada movilización militar; y
d. Contribuir a la capacitación de los venezolanos, a los fines de que una vez cumplido el servicio militar, estén en mejores aptitudes de participar en el desarrollo socioeconómico de la Nación.
Artículo 3°.- El servicio militar es obligatorio y se cumplirá en forma regular en las Fuerzas Armadas Nacionales, así como sometiéndose a la instrucción militar de acuerdo con las normas establecidas o que se establezcan en las Leyes y Reglamentos.
Artículo 4°.- La edad militar es el período durante el cual los venezolanos
tienen obligaciones militares y está comprendida entre 18 y
50 años.
Artículo 5°.- Los venezolanos en edad militar deberán inscribirse en el
Registro Militar, en las fechas y en los organismos que
establece la Ley.
Artículo 6°.- Los venezolanos que cambien de residencia o domicilio, de
estado civil, así como cualquier otra circunstancia que pueda modificar su calificación a los fines del Servicio Militar en las Fuerzas Armadas, deberán notificarlo a la correspondiente Junta de Conscripción o a la representación Diplomática o Consular de la República, según sea el caso.
Artículo 7°.- El llamamiento del contingente anual ordinario que fije el
Presidente de la República, se llevará a efecto mediante
Resolución conjunta de los Ministerios de Relaciones
Interiores y de la Defensa.
Artículo 8°.- Las cuotas que deben aportar los Estados, el Distrito
Federal, los Territorios Federales y las Dependencias
Federales se determinarán en proporción a su población, de
acuerdo con el Reglamento.
Artículo 9°.- El Ministerio de la Defensa, a través del Servicio de
Alistamiento de las Fuerzas Armadas elaborará anualmente el Cuadro de Asignación de Reemplazos que será presentado al Presidente de la República para su aprobación y autorización.
Artículo 10.- En circunstancias normales el alistamiento en las Fuerzas
Armadas Nacionales se hará teniendo en cuenta el grado de
aptitud del ciudadano, el desarrollo de la Nación y la
existencia de plazas vacantes.
Artículo 11.- Se denominan clases a los efectos del servicio militar, las
agrupaciones de venezolanos nacidos en un mismo año, las
cuales se designarán en el Registro Militar con el año en que se inicia la edad militar.
Artículo 12.- El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes
dispondrá las medidas necesarias y permanentes, a fin de
que todos los ciudadanos conozcan sus deberes en relación
con el servicio militar.
Artículo 13.- Las autoridades civiles y militares están obligadas a prestar
inmediata y eficaz cooperación a los funcionarios que tienen encomendada la ejecución de la presente Ley.
TITULO II
De las situaciones de Actividad, Excedencia y Reserva
Artículo 14.- Los venezolanos en edad militar estarán incluidos en algunas de las siguientes situaciones: Actividad, Excedencia o Reserva.
Artículo 15.- Están en situación de Actividad los venezolanos que se
encuentren alistados en las Fuerzas Armadas Nacionales,
esta situación durará un máximo de dieciocho (18) meses
salvo las modalidades previstas en la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 16.- Se encuentran en Situación de Excedencia los venezolanos
que no sean alistados en su clase por habérsele diferido su
servicio en filas.
Artículo 17.- Los venezolanos que se encuentren en Situación de
Excedencia podrán ser convocados para su alistamiento o
llamados a recibir instrucción militar en los períodos, formas y condiciones que establezcan la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 18.- La situación de Reserva incluye a todos los venezolanos en
edad militar que no estén en el servicio activo y comprende
las agrupaciones siguientes: Primera Reserva, Segunda
Reserva y Reserva Territorial.
Pertenecen a la Primera Reserva los venezolanos en edad
militar que no estén en el servicio activo y no mayores de 30 años.
Pertenecen a la Segunda Reserva los venezolanos
provenientes de la Primera Reserva no mayores de 40 años.
Pertenecen a la reserva territorial los venezolanos
provenientes de la segunda reserva no mayores de 50 años
Artículo 19.- Los venezolanos en Situación de Reserva podrán ser
entrenados: cuando han cumplido con el servicio militar,
con Instrucción Militar, cuando han sido llamados para
dicha instrucción sin obtener equivalencia y sin Instrucción
Militar, cuando no hayan pasado por las etapas anteriores.
Artículo 20.- Quienes estén en situación de Reserva podrán ser llamados
cuando así lo disponga el Presidente de la República, para
períodos de reentrenamiento o instrucción militar a juicio del Ministerio de la Defensa y de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Artículo 21.- Los llamados a reentrenamiento o instrucción militar
conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, no
perderán por tal motivo sus empleos, cargos u ocupaciones
y en consecuencia, recibirán de sus respectivos patronos lo
correspondiente al 50% de sus sueldos, salarios o
emolumentos y el resto será cancelado por el Ministerio de la Defensa.
TITULO III
Autoridades para la Conscripción y el Alistamiento
Artículo 22.- El Presidente de la República es la máxima autoridad en
materia de Conscripción y Alistamiento y ejercerá esta
atribución por intermedio de los Ministerios de Relaciones
Interiores y de la Defensa.
Artículo 23.- El Ministerio de Relaciones Interiores ordenará los
llamamientos y la conscripción en general a través de los
Gobernadores de cada Entidad Federal, para asignar a las
Fuerzas Armadas los efectivos necesarios.
Artículo 24.- El Ministerio de la Defensa de acuerdo a los requerimientos
de las Fuerzas Armadas, recibirá de las autoridades civiles
los contingentes para ser incorporados a aquéllas, función
que realizará a través del Servicio de Alistamiento de las
Fuerzas Armadas.
Artículo 25.- Los Gobernadores serán la máxima autoridad en materia de
conscripción en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 26.- El Servicio de Alistamiento tendrá por misión realizar las
concentraciones, selección y alistamiento de los contingentes de las Fuerzas Armadas, así como efectuar las
coordinaciones de los organismos de planificación de las
mismas, en lo que respecta a llamamiento, instrucción y
movilización de la reserva.
La organización y funciones del Servicio de Alistamiento
estarán contempladas en el Reglamento respectivo.
Artículo 27.- Los jefes de Zonas Militares coordinarán con las autoridades civiles y militares las labores de Conscripción y Alistamiento en su respectiva jurisdicción, a fin de darles el apoyo requerido de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 28.- Los Jefes de Circunscripción Militar serán los órganos de
ejecución del Servicio de Alistamiento. Habrá un Jefe de
Conscripción Militar por cada Entidad Federal.
Artículo 29.- Los Prefectos serán los órganos
de ejecución de la
conscripción en su jurisdicción.
TITULO IV
De las Juntas
Artículo 30.- Los Ministerios de Relaciones Interiores y de la Defensa,
podrán constituirse en Junta Nacional de Conscripción y
Alistamiento, convocando a las autoridades que estimen
convenientes para tratar asuntos de interés sobre la materia.
Artículo 31.- En cada capital de Entidad Federal habrá una Junta de
Conscripción y Alistamiento que será el organismo de
coordinación y supervisión de las actividades relacionadas
con la materia y estará integrada por:
El Jefe de la Circunscripción Militar, quien la presidirá;
Un representante del Gobernador;
Un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social;
Un Secretario nombrado por el Ministerio de la Defensa,
Personal auxiliar designado por los gobernadores.
Artículo 32.- En cada una de las divisiones y subdivisiones territoriales de la Entidades Federales habrá una Junta de Conscripción
Distrital, Departamental, Parroquial o Municipal, según el
caso, que será la encargada de ejecutar la tarea de
conscripción en su jurisdicción y estará integrada por:
La Primera autoridad civil;
La Primera autoridad municipal;
Un ciudadano nombrado por el Gobernador;
Un secretario permanente;
Personal auxiliar.
Artículo 33.- Las atribuciones y funcionamiento de las juntas
contempladas en los artículos anteriores, serán previstas en
el Reglamento correspondiente.
TITULO V
De la Conscripción y el Alistamiento
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 34.- La Conscripción es el proceso que comprende la
inscripción, el registro, la calificación, la convocatoria, la
reunión y la entrega de las cuotas asignadas.
Artículo 35.- El Alistamiento es el proceso que comprende; la
concentración, el examen de selección y la entrega del
contingente.
CAPITULO II
De la Inscripción y el Registro.
Artículo 36.- Los venezolanos por nacimiento están en la obligación de
inscribirse en la Junta de Conscripción de su residencia
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en la cual
cumplan 18 años de edad.
Los residentes en el exterior cumplirán la obligación prevista en el presente artículo en las Representaciones Diplomáticas o Consulares de la República en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 37.- Los venezolanos por naturalización, cuya edad esté
comprendida entre los 18 y 50 años, están en la obligación
de presentarse ante la Junta de Conscripción de su
residencia para inscribirse en el Registro Militar, dentro de
los sesenta días siguientes a la fecha de su naturalización.
Pertenecerán a la Clase del año en que cumplieron los 18
años.
Artículo 38.- Quienes no puedan acudir personalmente a inscribirse en el
Registro Militar por causas ajenas a su voluntad debidamente comprobadas, lo harán en la forma y condiciones que establezca el Reglamento correspondiente.
Artículo 39.- Los padres, tutores, maestros y profesores de
establecimientos de educación pública y privada, así como
los patronos que tengan bajo sus ordenes o servicio a
venezolanos en edad de inscribirse en el Registro Militar,
tienen el deber de orientar y facilitar el cumplimiento de tal
obligación.
Artículo 40.- Los directores de Institutos de formación militar,
dependientes o autorizados por el Ministerio de la Defensa,
tendrán la obligación de hacer inscribirse en el Registro
militar a los cadetes y alumnos en edad militar.
Artículo 41.- Los venezolanos que no se inscriban en el plazo establecido
serán considerados renuentes y penados conforme a las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 42.- Todo individuo en el momento de la inscripción podrá
aducir los motivos que le impidan temporalmente prestar el
servicio militar activo. Las Juntas de Conscripción
calificarán las causas alegadas previa comprobación y
determinarán si el inscrito debe ser llamado a filas o se le
difiere para otra oportunidad.
Parágrafo Unico.- Los trabajadores agropecuarios y
forestales alegarán su condición a los fines de que se les
acuerde la prestación del servicio en Unidades Especiales de
Instrucción, en la forma y condiciones que establezca el
Reglamento.
Artículo 43.- El Registro tiene por objeto asentar los datos de los
venezolanos que concurran a inscribirse de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley y su Reglamento.
CAPITULO III
De la Calificación para el Alistamiento
Artículo 44.- Los venezolanos en edad militar inscritos estarán sometidos
a un proceso continuo de calificación, mediante el cual
determinará si son elegibles o no para el alistamiento.
Artículo 45.- Los elegibles serán convocados de acuerdo a un orden de
prelación y los no elegibles serán diferidos hasta que cese la
causa que lo originó.
Artículo 46.- Cuando hayan circunstancias que lo ameriten, el inscrito una vez conocida la calificación podrá solicitar reconsideración ante la Junta de Conscripción y Alistamiento. Los detalles referentes a la calificación estarán contenidos en el Reglamento.
CAPITULO IV
De la Convocatoria, Reunión y Entrega de la Cuotas
Artículo 47.- La cuota que aportará cada Junta de Conscripción, será
asignada por la Junta de Conscripción y Alistamiento de la
respectiva Entidad Federal.
Artículo 48.- Las Juntas de Conscripción procederán, en su debida
oportunidad, a convocar y reunir los integrantes de la cuota
asignada, más un porcentaje adicional que permita la
selección. Asimismo, otorgarán el correspondiente
diferimiento a los elegibles sobrantes.
Artículo 49.- Los elegibles que se encuentren fuera del Territorio
Nacional, serán convocados a través de los Consulados, en
la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 50.- Las Juntas de Conscripción, una vez que hayan reunido la
cuota, procederán a entregarla en el lugar y fecha que fijen
las correspondientes Juntas de Conscripción y Alistamiento.
Artículo 51.- Los elegibles convocados que no se presenten en la fecha y
lugares indicados por las Juntas de Conscripción, serán
considerados desertores y penados de acuerdo con lo
establecido en el Código de Justicia Militar, salvo causas
justificadas debidamente comprobadas.
CAPITULO V
De la Concentración, Examen y Entrega del Contingente
Artículo 52.- Recibida la cuota de elegibles provenientes de las diferentes
Juntas de Conscripción; la Junta de Conscripción y
Alistamiento procederá a concentrarla en la sede del Cuartel
de Conscriptos de la respectiva Entidad Federal, a los fines
del examen y selección para el alistamiento.
Artículo 53.- El Servicio de Alistamiento de las Fuerzas Armadas, hará las coordinaciones necesarias con la finalidad de que el
Ministerio de la Defensa y las Fuerzas respectivas designen
el personal técnico requerido para realizar los exámenes y
selección a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Artículo 54.- Los conscriptos que no resulten aptos en los exámenes
correspondientes y los sobrantes de la selección, serán
devueltos a su lugar de origen y pasarán a la situación de
excedentes.
Parágrafo Unico.- Los excedentes a que se refiere este
Artículo, podrán ser llamados para formar contingentes
destinados a la ejecución de los programas oficiales sobre
conservación, defensa y fomento de los recursos naturales
renovab
les en los términos y condiciones que fije el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 55.- Seleccionado el contingente ordinario, la Junta de
Conscripción y Alistamiento lo entregará al Jefe de la
Circunscripción Militar correspondiente.
Artículo 56.- Los Jefes de Circunscripción Militar elaborarán el plan de
Incorporación para hacer entrega de los efectivos requeridos
por las Fuerzas Armadas.
TITULO VI
De los Documentos Militares y Personales
Artículo 57.- Los venezolanos comprendidos entre los 18 y 30 años de
edad, están en la obligación de portar los documentos que
les acredite haber cumplido con las prescripciones de la
presente Ley y su Reglamento. Las autoridades civiles y
militares podrán exigir en cualquier momento la presentación de los citados documentos.
Artículo 58.- Los Rectores y Directores de los Institutos de enseñanza,
oficiales y privados , no podrán aceptar como alumnos a los
venezolanos que en edad militar no comprueben con los
documentos respectivos, haber cumplido con las
obligaciones militares que les corresponden.
Artículo 59.- Todo venezolano en edad militar, para obtener licencia para
conducir vehículos a motor y licencia para establecimientos
comerciales, deberán comprobar con el documento
respectivo haber cumplido con las obligaciones militares que para el momento le corresponden.
Artículo 60.- Los organismos públicos y privados cuyas funciones
impliquen la utilización de armas, solamente podrán emplear a personas que hayan prestado servicio militar activo o su equivalente.
Artículo 61.- El Reglamento determinará los documentos militares
personales a que se refiere el presente Capítulo y los
requisitos inherentes a su denominación, elaboración,
expedición, porte y cancelación.
TITULO VI
Otras formas de prestar el Servicio Militar
Artículo 62.- Los excedentes podrán prestar el servicio militar
incorporándose a unidades de instrucción que al efecto
serán creadas en la forma y condiciones que establezca el
Reglamento.
Artículo 63.- Los venezolanos que reciban instrucción militar en institutos oficiales o privados y cuyos programas sean aprobados por el Ministerio de la Defensa, se les concederá equivalencia con el servicio militar.
Artículo 64.- El Ministerio de la Defensa podrá conceder equivalencia de
prestación de servicio militar a los ciudadanos con
instrucción militar que realicen actividades permanentes en
programas oficiales de colonización y desarrollo de regiones
fronterizas en zonas deshabitadas del Territorio Nacional y
en programas oficiales de conservación, defensa y fomento
de los recursos naturales renovables en la forma y
condiciones previstas en el Reglamento de la presente Ley.
TITULO VII
Del Servicio Militar Femenino
Artículo 65.- A los efectos del cumplimiento de los artículos 3°. y 4°. de
la presente Ley, la mujer venezolana estará obligada a
inscribirse en el Registro Militar y a prestar servicio militar en las Fuerzas Armadas Nacionales en forma voluntaria en
tiempo de paz y obligatoriamente en caso de declaratoria del estado de emergencia.
La forma y condiciones para la prestación del Servicio
Militar Femenino serán establecidas en el Reglamento de la
presente Ley.
TITULO VIII
Del Licenciamiento
Artículo 66.- Los venezolanos que hayan cumplido el servicio militar en
cualquiera de las modalidades establecidas en la presente
Ley y no sean realistados, serán licenciados de la situación
de actividad y las respectivas Fuerzas los asignarán a
Unidades de Reserva para fines de control, instrucción
militar y movilización.
Artículo 67.- El Presidente de la República, cuando circunstancias
especiales así lo requieran, podrá en tiempo de paz
posponer hasta seis meses el licenciamiento del contingente
correspondiente. En caso de conflicto interno o externo que
implique la declaratoria de estado de emergencia, la prórroga del servicio militar podrá comprender a todos los alistados por el tiempo que dure dicha situación.
Artículo 68.- El Ministerio de la Defensa dispondrá el pago de los pasajes
correspondientes, más una bonificación especial para el
retorno a sus lugares de origen del personal licenciado de las Fuerzas Armadas Nacionales.
TITULO IX
Del Realistamiento o Reenganche
Artículo 69.- Los venezolanos, una vez prestado el período del servicio
militar en filas, podrán solicitar el realistamiento o reenganche de inmediato o posteriormente a su licenciamiento, para servir uno o varios períodos más en las Fuerzas Armadas Nacionales. La forma y condiciones como se realizará el realistamiento se determinará en el Reglamento de la presente Ley.
TITULO X
De la Instrucción Premilitar
Artículo 70.- La Instrucción Premilitar tiene por objeto, proporcionar al
joven estudiante los conocimientos militares necesarios que
contribuyan a su formación y capacitación integral.
Artículo 71.- La Instrucción Premilitar a que se refiere el artículo anterior
es obligatoria para los alumnos de los dos últimos años de
educación secundaria o su equivalente en los planteles
educacionales, ya sean éstos oficiales o privados.
Artículo 72.- A los fines del cumplimiento de los dispuesto en el presente
Título, los Ministerios de la Defensa y Educación coordinarán la elaboración y ejecución de los programas correspondientes.
Artículo 73.- La Instrucción Premilitar, no exime del cumplimiento de la
obligación de prestación del servicio militar ni de la asistencia a la instrucción prevista en la presente Ley y su
Reglamento.
TITULO XI
De las Infracciones, de la Penas y su Aplicación.
Artículo 74.- Los que infrinjan las disposiciones previstas en los artículos
5, 6, 13, 36, 37, 41, 57, 60, 76 y 77 de la presente Ley, serán
penados con multa de doscientos a dos mil bolívares o
arresto proporcional.
Artículo 75.- Las penas a que se refiere al artículo anterior serán aplicadas por las autoridades que determine el Reglamento, según la gravedad de la infracción, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
TITULO XII
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 76.- Los venezolanos comprendidos entre los 18 y 45 años de
edad cumplidos, que no se hubieren inscrito en el Registro
Militar quedarán libres de toda responsabilidad penal por tal
respecto, siempre que se inscribieren dentro de los dos años
siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley.
Artículo 77.- Los venezolanos comprendidos entre los 19 y 26 años de
edad que para la fecha de vigencia de la presente Ley estén
inscritos en el Registro Militar y no hayan sido incorporados a filas en convocatorias anteriores, se reinscribirán en el plazo de un año a los fines de la actualización de su
documentación.
Artículo 78.- Los gastos que ocasione la aplicación de la presente Ley
serán por cuenta del Ejecutivo Nacional.
Artículo 79.- Esta Ley entrará en vigencia un año después de la fecha de
su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
Artículo 80.- Se deroga la Ley del Servicio Militar Obligatorio del 29 de
julio de 1942 y todas las demás disposiciones contempladas
en Leyes, Reglamentos o Decretos que colidan con la
presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho – Año 169° dela Independencia y 120° de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
GONZALO BARRIOS.
El Vicepresidente,
OSWALDO ALVAREZ PAZ.
Los Secretarios,
ANDRES ELOY BLANCO ITURBE.
LEONOR MIRABAL M.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los 30 días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y ocho .-Año 169° de la Independencia y 120° de la
Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ.
Refrendado.
Y demás miembros del gabinete.