27/07/2004 MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Sentencia que declara sin lugar la Impugnación de la Ley de Periodismo por presunta violación de los derechos a la libertad de expresión, libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la igualdad, no discriminación, libertad económica y del derecho al trabajo, a los principios constitucionales de la reserva legal, congruencia, razonabilidad y nullum crimen, nulla poena sine lege.
«…En efecto, tanto la Constitución como la Convención garantizan la libertad de expresión, pero es sólo nuestra Constitución la que faculta al legislador para exigir colegiación en profesiones universitarias. Es necesario, entonces, determinar si ello abarca el caso del periodismo –como sostienen los opositores al recurso- o no, como estiman los accionantes. Por supuesto, esta Sala tomará en consideración los criterios de la Comisión y de la Corte, consciente de su importancia dentro del marco de respeto de los derechos humanos en el continente latinoamericano.
Señalado lo anterior, se debe considerar que si bien la colegiación obligatoria representa un régimen que nuestra Constitución ha delegado a la ley para determinar cuáles son las profesiones que la requieren como requisito fundamental para su ejercicio, no es menos cierto que nuestra Carta Magna en su artículo 19 ha diseñado un régimen amplio relacionado con la materia de los derechos humanos, indicando como obligación del Estado garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y de no discriminación, el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de los derechos humanos, siendo su respeto y garantía de acatamiento obligatorio para todos los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, los Tratados que versen sobre la materia, suscritos y ratificados por la República, las leyes que lo desarrollen, así como de todos aquellos derechos que no estén expresamente establecidos, tal como lo dispone el artículo 22 Constitucional. Ello aunado a lo delimitado por el artículo 57 eiusdem, relativo al derecho de la libertad de expresión, el cual ha sido concebido bajo tres dimensiones, a saber: la libertad de pensamiento, la libertad ideológica y la libertad de opinión (llamado por algunos libertad de prensa, referida a los medios de comunicación), estableciendo además la prohibición de censura previa el principio de responsabilidad ulterior en el ejercicio de ese derecho, la prohibición expresa de anonimato, de propaganda de guerra, mensajes discriminatorios y aquellos que atenten contra la libertad religiosa.
Los preceptos antes señalados, permiten que se amplíe la interpretación de los derechos y garantías fundamentales con base en los criterios manejados en relación con el carácter supranacional que tienen los derechos humanos, en pro de ampliar el alcance de los mismos. De manera que, considera esta Sala que la libertad de expresión, como derecho fundamental incuantificable e inherente de toda la colectividad, no puede ser limitable por otros sujetos –incluyendo el Estado- por cuanto ellos en sí mismos, constituyen el límite de acción que tiene el Poder Público frente a los particulares, por lo que siempre debe determinarse una interpretación amplia de los mismos.
En razón de ello, esta Sala estima que, el establecimiento de un sistema de colegiación obligatoria para los periodistas profesionales, no puede conducir a implementar un marco jurídico que sea excluyente del resto de la colectividad, circunscribiendo ciertos actos como propios del ejercicio profesional del periodismo. Sin embargo, lo afirmado no debe interpretarse en el sentido de que las personas que no hayan cumplido con formación universitaria y que ejerzan la actividad periodística sólo con base en los conocimientos obtenidos por su propia experiencia, puedan acceder al Colegio Nacional de Periodistas, pues evidentemente, este Ente sólo agrupa a los licenciados universitarios en esta área. Por tanto, el ejercicio empírico y no profesional del periodismo no puede llevar a que sean colegiados por esa entidad, ni tampoco que el ejercicio no profesional de la actividad pueda dirigirse al detrimento de las potestades que tiene el Colegio Nacional de Periodistas establecidas en la Constitución y en la ley que rige su materia, las cuales abarcan la potestad para agrupar y organizar a sus asociados (periodistas profesionales), así como el ejercer su potestad organizativa y reglamentaria, e inclusive, la potestad disciplinaria sobre sus agremiados. Todos pueden de una u otra manera ejercer el derecho a la libertad de expresión, aunque ello trastoque tangencialmente la actividad propia del periodismo, pero tampoco puede considerarse que su desenvolvimiento sea equiparable al ejercicio profesional realizado por licenciados especializados en esta área de la comunicación social.
Concluye la Sala dicha afirmación, por cuanto la colegiación obligatoria no constituye per se contravención a los derechos relativos a la libertad de expresión, establecidos en nuestra Constitución, así como en el anteriormente referido ordenamiento supranacional.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que la colegiación obligatoria a la que ese refieren los artículos 1, 2, 3, 7, 11 y 45 de la Ley de Ejercicio del Periodismo no viola los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la libertad de expresión, al principio de igualdad y no discriminación, libertad económica y prohibición de monopolios, derecho al trabajo, y los principios de congruencia y razonabilidad. En concreto, se observa:
– Que los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de dicha Ley están vinculados solamente con el ejercicio profesional del periodismo, tanto por nacionales como extranjeros que hayan cumplido con las reválidas en nuestro país, elementos que en sí no atentan contra los derechos supuestamente conculcados, toda vez que tal como lo menciona el artículo 2 eiusdem, está prevista para el ejercicio profesional del periodismo y de su contenido se desprende, que no constituye una limitante ni una exclusión para que el resto de la colectividad se exprese libremente, sea por sus propios canales de comunicación, o a través de los medios de comunicación social, actuando como personajes de opinión en entrevistas, o que debido a su carácter como especialistas en determinadas ramas de índole técnico-profesional les permitan publicar estudios técnicos, ensayos o investigaciones que versen sobre las materias de su conocimiento, o en la elaboración de simples ensayos de opinión.
– Que el Parágrafo Único del Artículo 2 de la Ley cuestionada, se limita a hacer referencia a la exigencia del cumplimiento de la reválida en aquellos casos en que el periodista se haya graduado en el extranjero, por lo que la exigencia de tal requisito no constituye un factor atentatorio contra la libertad de expresión o del libre desenvolvimiento de la personalidad, en los términos pretendidos por los recurrentes, toda vez que dicha norma no perjudica al resto de la colectividad para ejercer actividades relacionadas con el periodismo, sino que solamente constituye un requisito que, al igual que en cualquier otra profesión, se les exige a los licenciados en comunicación social, para desempeñar sus actividades a niveles profesionales, por lo que mal podría afirmarse el quebrantamiento de los principios constitucionales aludidos, así como los de igualdad y no discriminación, al trabajo, a la constitución de monopolios ni a la libertad económica.
– Que el artículo 3, define bajo un carácter descriptivo qué se entiende por las funciones que integran al periodismo, por lo que su contenido enunciativo no genera violación alguna contra la Constitución. Igualmente, los Parágrafos Primero y Segundo de ese artículo se limitan a excluir de los requisitos para el ejercicio del periodismo profesional, a aquellos particulares que ejerzan labores informativas o de investigación sin fines de lucro y solamente con la intención de prestar un servicio comunitario, lo que lejos de atentar contra el principio de libertad de expresión o del libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad y no discriminación, a la libertad económica o el derecho al trabajo, constituye una norma aliciente que ampara el ejercicio lego del periodismo, y no constituye un atentado contra el resto de la colectividad no profesional para ejercer tales actividades. Mientras que, en lo que respecta al Parágrafo Segundo, simplemente se limita a establecer que los directores de medios de comunicación, aunque no sean periodistas, pueden ejercer plenamente labores de dirección y conducción de programas radiales o audiovisuales, garantizando la libertad de expresión de los ciudadanos y la pluralidad informativa, por lo que esta Sala niega que se produzca restricción de los derechos denunciados.
– Que en el artículo 7 y su Parágrafo Único de la Ley de Ejercicio del Periodismo, lo que dispone es que “[l]os directores y corresponsales extranjeros de las agencias noticiosas internacionales, de publicaciones periódicas de otros países, de los servicios informativos radiofónicos audiovisuales del extranjero podrán ser miembros del Colegio Nacional de Periodistas mientras duren sus respectivos contratos con la sola limitación de los derechos establecidos en el artículo 35 de esta Ley”, siendo esta una exigencia para los trabajadores extranjeros que ocupen cargos gerenciales en medios de comunicación social a los fines de llevar un control que, tal como le es exigido a los nacionales, debe implementarse generalmente, por lo que tampoco se deriva el constreñimiento a garantías fundamentales, como sería el de igualdad, ya que el cumplimiento del mandato de ley es igual para los periodistas nacionales como extranjeros para realizar la actividad profesional. Igual opinión merece lo establecido en el Parágrafo Único de esa misma normativa, cuando se refiere a periodistas que desean ejercer las demás labores no directivas en nuestro país.