Ley del Servicio Nacional de Seguridad

(Gaceta Oficial Nº 19.637 del 04 de agosto de 1938)

REPÚBLICA DE VENEZUELA


CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA


DECRETA

la siguiente,

LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE SEGURIDAD



Capítulo I


De la Naturaleza y Estructura del Servicio

Artículo 1


El Servicio Nacional de Seguridad es una Institución que tiene por objeto conservar la tranquilidad publica; proteger la personas y las propiedades; prestar el auxilio que reclamen la ejecución de las leyes y las disposiciones del Poder Judicial; intervenir en la averiguación de hechos delictuosos; perseguir y capturar los delincuentes; prestar apoyo a las autoridades nacionales, estadales y municipales, identificar a la personas; y, en general, cuidar de que se mantenga el imperio de la Ley y la estabilidad de las instituciones nacionales.

Artículo 2


El Servicio Nacional de Seguridad estará a cargo de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigación y tanto la una como el otro serán organismos apolíticos y técnicos.

Artículo 3


Los funcionarios del servicio Nacional de Seguridad considerados desde el punto de vista administrativo, en el ejercicio de sus funciones, como miembros de una misma organización; tendrán carácter profesional y provendrán de las Escuelas o Institutos creados y que creare y organizare al efecto el Ejecutivo Federal.

Artículo 4


La Guardia Nacional, como servicio de las fuerzas activas del Ejército, se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ejercito y de la Armada, por las del Código de Justicia Militar y por las del correspondiente Reglamento de Castigos Disciplinarios, observándose, además de estas, lo que para el servicio particular y privativo de este Cuerpo, se determine en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 5


En tiempo de paz, la Guardia Nacional funcionará como una dependencia dará a este Despacho todo lo relativo a su dirección y empleo de acuerdo con las previsiones de esta Ley; pero su organización y la vigilancia sobre la instrucción y estado del armamento, estarán a cargo del Ministerio de Guerra y Marina.

Artículo 6


En tiempo de guerra, o en cualesquiera otros casos en que, de conformidad con la Constitución Nacional, se decrete la suspensión o restricción de las garantías constitucionales, mientras permanezca en vigor el respectivo Decreto, el Despacho de Guerra y Marina asumirá el mando absoluto de las fuerzas de la Guardia Nacional en la parte del territorio considerada en estado de guerra o afectada por la suspensión o restricción de dichas garantías.

Artículo 7


El Cuerpo de Investigación será un organismo de carácter civil que dependerá en todo sus detalles del Ministerio de Relaciones Interiores.

Artículo 8


Los funcionarios del Servicio Nacional de Seguridad cooperarán con los Cuerpos y Agentes policiales de los Estados y de las Municipalidades, en los fines propios de estos. De igual manera cooperarán con los demás funcionarios y Cuerpos policiales de la Nación, en las actividades propias de los últimos.

Único.- El Servicio Nacional de Seguridad, conservará su autonomía en cuanto a la forma de prestar su cooperación a que se refiere este artículo.

Capítulo II


De la Guardia Nacional

Artículo 9


La Guardia Nacional estará bajo la inmediata autoridad de un funcionario que se denominará Comandante General de la Guardia Nacional.

Artículo 10


El Comandante General de la Guardia Nacional, debe ser un Oficial Superior del Ejército, designado a tal efecto por el Presidente de la República, por órgano del Ministerio de Guerra y Marina, quien lo declarará en Comisión a la orden del Ministerio de Relaciones Interiores.

Artículo 11


La Guardia Nacional se dividirá en Guardia Nacional Interna y Guardia Nacional de Fronteras.

Artículo 12


La Guardia Nacional se organizará en Cueros o unidades similares a los de el Ejercito, que se situarán en distintos lugares del territorio nacional y podrán ser concentrados y movilizados de acuerdo con las necesidades del Servicio.

Cada Unidad o Cuerpo podrá dividirse en fracciones para ser designadas a determinados lugares que se denominarán Puestos.

Artículo 13


La Guardia Nacional se compondrá de Oficiales y Tropas, con las mismas jerarquías que señala la Ley Orgánica del Ejercito y de la Armada. Los números que integren las Tropas se denominarán Guardias o Agentes.

Artículo 14


La Guardia Nacional comprende los siguientes Servicios: a) Servicio Rural, destinados a la vigilancia de los campos y lugares desguarnecidos que la requieran; b) Servicio Vial, encargado de prestar vigilancia de los ferrocarriles carreteras y, en general, en las vías publicas y empresas de transporte. c) Servicio de Sanidad, destinado a cooperar con las autoridades encargada de los ramos de higiene, salubridad y asistencia social y calamidades públicas. d) Servicio Urbano de carácter accidental, destinado a reforzar a las autoridades civiles de la Nación y a las policiales de los Estados y las Municipalidades, cuando resulten insuficientes; y solo con el objeto de mantener el orden público y de evitar o reprimir la delincuencia, sin perjuicio en cuanto a la cooperación que se preste, de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 8.

Parágrafo Único


La Guardia Nacional prestará además los otros servicios de seguridad que permanente o accidentalmente se le atribuyan.

Artículo 15


La Guardia Nacional de Fronteras, prestará permanentemente el servicio de vigilancia de las fronteras evitando y persiguiendo el ingreso clandestino de personas o cosas al Territorio Nacional.

Tendrá además, en las regiones donde actúe, las atribuciones que se expresan en el artículo 14 de esta Ley.

Artículo 16


Las atribuciones del Comandante General de la Guardia Nacional, de los Jefes de Cuerpos y demás funcionarios de la misma, serán reglamentadas por el Ejecutivo Federal.

Capítulo III


Del Cuerpo de Investigación

Artículo 17


El Cuerpo de Investigación funcionará por medio de las Oficinas especiales creadas o que creare al efecto del Ejecutivo Federal, las cuales estarán adscritas a la

Dirección Nacional de Seguridad y de Extranjeros del Ministerio de Relaciones Interiores.

Las mencionadas Oficinas serán de tres clases:

1. Oficinas de Investigación.

2. Oficinas de Identificación.

3. Oficinas mixtas de Investigación e Identificación.

Artículo 18


El Cuerpo de Investigación tendrá el siguiente personal:

Un Jefe del Cuerpo

Un Inspector General de las oficinas a que se refiere el artículo anterior.

Jefes de las mismas Oficinas.

Inspectores de Brigada.

Comisarios de Primera y Segunda.

Agentes de Primera Segunda y Tercera.

La jerarquías del personal se determinará en el mismo orden en que quedan enumerados.

Artículo 19


Las atribuciones del Jefe y demás funcionarios y empleados del Cuerpo de Investigación serán reglamentadas por el Ejecutivo Federal.

Artículo 20


Son atribuciones del Cuerpo de Investigación: a) Investigar todo conato de perturbación del orden público; b) Prevenir la ejecución de toda clase de delitos, supervigilando a los elementos maleantes de la sociedad; c) Recopilar y organizar datos estadísticos de la criminalidad en Venezuela; d) Cooperar con el Poder Judicial en el descubrimiento y captura de los delincuentes de todo orden a cuyo efecto los funcionarios del Cuerpo de Investigación tendrán carácter de funcionarios instructores de el sumario, conforme al artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Criminal; e) Organizar y dirigir la identificación personal de nacionales y extranjeros.

Artículo 21


El Cuerpo de Investigación comprende los siguientes servicios que se denominarán Brigadas: a) Servicio de Barrios, destinado a la vigilancia de determinadas demarcaciones y al conocimiento de las personas, establecimientos y actividades de aquéllas; b) Servicio de Investigación Criminal, destinado a intervenir, en el radio de sus atribuciones, en los asuntos concernientes a los juicios penales; c) Servicio Social, destinado a la vigilancia en los asuntos de carácter social que puedan degenerar en delitos; y en las huelgas y demás conflictos sociales; d) Servicio de Identificación, destinado a prestar los servicios que sobre identificación personal exija la presente Ley;

Artículo 22


Queda autorizado el Ejecutivo Federal para agregar al Cuerpo de Investigación los demás servicios que, según las necesidades, sean menester.

Capítulo IV


De la Identificación Personal

Artículo 23


La identificación de las personas se hará por los funcionarios del Cuerpo de Investigación y tendrá fines de carácter civil, policial o judicial, electoral y de control de extranjeros.

Sección Primera


De la identificación civil

Artículo 24


La identificación con fines de carácter civil se hará por medio de una Cédula personal que comprenderá el nombre y el apellido del identificado, su filiación completa, facha y lugar de nacimiento, características personales, fotografías e impresiones digitales, todo conforme a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.

Artículo 25


La Cédula personal es obligatoria para todo ciudadano venezolano, mayor de veintiún años.

Artículo 26


Los extranjeros, residentes o transeúntes en el País, cumplirán las disposiciones que sobre identificación personal prescriban la presente Ley, la de Extranjeros y los Decretos, Reglamentos o Resoluciones que dicte el Ejecutivo Federal.

Artículo 27


Es, además, obligatoria la identificación personal:

1. En las casas de maternidad para los niños recién nacidos y sus respectivas madres;

2. En los Cuarteles y Guarniciones militares, para los menores de edad;

3. En las Juntas de Inscripción Militar, para los menores de edad.

Artículo 28


La identificación de las personas, tanto nacionales como extranjeros, se hará por el método de las impresiones digitales y de acuerdo con el sistema que adopte el Ejecutivo Federal.

Artículo 29


Sin perjuicio de la organización que haya dado sus servicios de policía los Estados y las Municipalidades de la República, y la identificación personal de los ciudadanos y la de los extranjeros deberá practicarse en todo el territorio de la Nación, uniformemente por el sistema que adopte el Ejecutivo Federal, en los términos de esta Ley y sus Reglamento.

Artículo 30


La obligación de obtener Cédula personal se hará efectiva por las autoridades policiales, después de establecidos los servicios adecuados, dentro de un plazo que establecerá el Ejecutivo Federal.

Artículo 31


Los funcionarios públicos en general están obligados a exigir la presentación de la Cédula personal a toda persona que ocurra e ellos en relación con los servicios públicos que desempeñen.

Artículo 32


Las autoridades de policía practicarán las medidas necesarias para proveer de oficio de la Cédula personal a los que no cumplan con la obligación de obtenerla, sin perjuicio de la disposición del artículo siguiente.

Artículo 33


Los infractores de las disposiciones anteriores, relativas a la obtención de la Cédulas personales y a su presentación, serán penados con multa desde cincuenta hasta doscientos bolívares, o arresto proporcional. Estas penas serán impuestas por las autoridades policiales, una vez comprobada la carencia de la Cédula.

Los extranjeros que no cumplieren con los deberes de identificación, quedan, además, sujetos a las penas establecidas en la Ley de Extranjeros.

Artículo 34


La Cédula personal caduca a los cinco años a contar de la fecha de su expedición y, en consecuencia, vencido tal termino, los interesados deben proveerse de una nueva .

Artículo 35


En caso de extravío de la Cédula personal, el interesado debe comunicarlo a los funcionarios encargados de expedirla con el objeto de que se le expida un duplicado.

Artículo 36


Sin perjuicio de que sus autores queden comprendidos en las sanciones que determina el Código Penal, las Cédulas personales obtenidas mediante datos falsos, serán declaradas nulas por la autoridad judicial.

Artículo 37


Toda persona que conozca los hechos previstos en el artículo anterior, esta obligada a denunciarlo; y las autoridades judiciales podrán proceder de oficio en el mismo caso.

Sección Segunda


De la identificación policial o judicial

Artículo 38


La identificación con fines de carácter policial o judicial se hará por medio de fichas o tarjetas dactiloscópicas, en la forma que reglamentará el Ejecutivo Federal.

Artículo 39


En relación con la identificación con fines de carácter policial o judicial, el Cuerpo de Investigación ejercerá las siguientes funciones: a) Obtener las reseñas dactiloscópicas y fotográficas de cuantos individuos fueron detenidos como presuntos autores de hechos constitutivos de delito o infracción de policía, y de los condenados por Tribunales de Justicia que cumplan penas en los establecimientos penitenciarios o carcelarios; b) Recibir y archivar las reseñas obtenidas por funcionarios dependientes del Ministerio de Relaciones Interiores, de las Policías, los Estados o Municipales o de cualquier otra autoridad competente; c) Rendir los informes que sobre antecedentes delictivos le sean solicitados en forma legal; d) Formar y conservar las colecciones, registros y archivos relacionados con la identificación de reincidentes y con el descubrimiento y comprobación de delitos; e) Redactar los informes periciales que le exijan las autoridades competentes, sobre identificación de impresiones digitales o en relación con cualquier otro indicio; f) Incorporar a los registros respectivos los documentos que reciban de los otros funcionarios de identificación nacionales, estadales o municipales y de servicios extranjeros en el mismo ramo.

Sección Tercera


Identificación electoral

Artículo 40


En lo relativo a la identificación electoral el Cuerpo de Investigación desempeñará las siguientes funciones: a) Cooperar con los organismos electorales legales, cuando sea requerido para ello, en todo lo referente a la preparación de las cédulas e identificación de los electores; resolver las consultas que a tal respecto se le hagan; e impedir y denunciar ante las autoridades competente los abusos, falsedades y fraudes que puedan cometerse por razón de una falsa identidad; b) Cumplir las demás funciones que sobre identificación electoral le asignen las leyes y reglamentos.

Artículo 41


Las funciones del Cuerpo de Investigación en lo relativo a identificación electoral tendrá un carácter exclusivamente técnico, sin que el pueda ingerirse en los asuntos propios de los organismos electorales.

Sección Cuarta


Control de extranjeros

Artículo 42


Con respecto a la identificación de extranjeros, el Cuerpo de Investigación desempeñará las siguientes funciones: a) Velar por el estricto cumplimiento de las Leyes y Decretos vigentes sobre extranjeros; b) Formar y mantener siempre al día y de acuerdo con esta Ley y la de Extranjeros, los archivos de identificación de los extranjeros que lleguen y residan en el País.

Capítulo V


Provisión y Destitución de Cargos

Artículo 43


Los egresados de las Escuelas o Institutos que según el artículo 3 de esta Ley, establezca el Ejecutivo Federal, son funcionarios natos del servicio Nacional de Seguridad y tan pronto como obtengan sus diplomas respectivo, deben ser nombrados para el desempeño de su cargo, por el Ejecutivo Federal.

Artículo 44


Los funcionarios del Servicio Nacional de Seguridad no podrán ser destituidos sino por una de las causales siguientes: a) Deficiencia en el desempeño del cargo; b) Mala conducta o indisciplina en el Servicio; c) Incumplimiento en los deberes del cargo.

Artículo 45


La destitución de los funcionarios del Cuerpo de Investigación será dictada por el Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, previa formación de expediente, oído el interesado y visto el dictamen de una Junta compuesta por el Director Nacional de Seguridad, el Comandante General de la Guardia Nacional y el Jefe del Cuerpo de Investigación.

Artículo 46


La separación que haya de imponerse a los miembros de la Guardia Nacional, se hará en un todo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ejercito y de la Armada.

Artículo 47


La provisión y remoción de los cargos la efectuará el Ejecutivo Federal por órgano del Despacho de Relaciones Interiores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior sobre el personal de la Guardia Nacional.

Artículo 48


Los cargos de Comandante General de la Guardia Nacional; Jefe del Cuerpo de Investigación, e Inspector General y Jefes de las Oficinas se aladas en el artículo 17 de la presente Ley, serán de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo Federal.

Artículo 49


El Ejecutivo Federal fijará el número de Oficiales y Tropas de que conste la Guardia Nacional y el número de funcionarios y agentes del Cuerpo de Investigación.

Capítulo VI


De los Ascensos

Artículo 50


Se establece el sistema de promoción por ascenso para la provisión del personal de los Cuerpos de Servicios Nacional de Seguridad.

Artículo 51


Los ascensos de la Guardia Nacional serán concedidos por el Ministerio de Guerra y Marina conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada.

Artículo 52


Todos los cargos vacantes en el Cuerpo de Investigaciones serán provistos por funcionarios de la categoría inmediata inferior.

Artículo 53


Son condiciones esenciales para el ascenso: a) La existencia de la vacante respectiva; b) La sujeción rigurosa a la escala jerárquica; c) Tener por lo menos tres a os de servicio efectivo en la jerarquía inmediata inferior; d) Comprobar la idoneidad y la aptitud física por medio de exámenes que reglamentará el Ejecutivo Federal.

Artículo 54


Las vacantes se cubrirán por mérito y por antigüedad, en la proporción 50% para cada una de dichas circunstancias, en forma alternativa, teniéndose siempre la última vacante cubierta.

Artículo 55


Los ascensos se producirán tan pronto como exista la vacante.

Capítulo VII


Disposición Final

Artículo 56


Los venezolanos residentes en el extranjero solicitarán su respectiva cédula de identidad por ante los funcionarios consulares de la República, quienes observarán al efecto, las prescripciones de esta Ley y sus Reglamentos.

Capítulo VIII


Disposición Transitoria

Artículo 57


Mientras se forman los Cuerpos de carácter profesional determinados en el artículo 3, el Ejecutivo Federal podrá encargar, permanente o transitoriamente, de todo o de algunos de los servicios previstos en esta Ley, a personas de su libre elección o remoción.

Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y siete días del mes de julio de mil novecientos treinta y ocho.- Año 129º de la Independencia 80º de la Federación.

El Presidente,

(L. S.)

TOMAS LISCANO

El Vicepresidente,

A. PLANCHART HERNÁNDEZ

Los Secretarios,

FEDERICO DE LEGÓRBURU ALBERTO BUSTAMANTE B.

Palacio Federal, en Caracas, a treinta de julio de mil novecientos treinta y ocho.- Año 129º de la Independencia y 80º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución

(L. S.)

E. LOPEZ CONTRERAS

Refrendada

El Ministro de Relaciones Interiores,

(L. S.)

Refrendada

El Ministro de Guerra y Marina,

(L. S.)