Ley Orgánica del Poder Judicial

(Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998)

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA
la siguiente;
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
 
 
TÍTULO I 
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DISPOSICIONES GENERALES
 
 

Capítulo I
Principios Fundamentales

Artículo 1
El ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza y por los órganos
del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder
Público. Sus deberes y atribuciones son las definidas por la Constitución,
los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la
República, esta Ley y las demás leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.

Para asegurar la independencia del Poder Judicial sus órganos gozarán de
autonomía funcional, económica y administrativa en los términos determinados
por esta Ley y las demás leyes.

Artículo 2
La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los
tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del
territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes.
Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que
ellas expresen.

Artículo 3
En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes,
imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.

Artículo 4
Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los
recursos que las leyes establezcan. Tampoco podrán los jueces ni el Consejo
de la Judicatura dictar instrucciones de carácter vinculante, generales o
particulares, sobre la interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico
que lleven a cabo los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Artículo 5
En caso de interferencias de cualquiera naturaleza u origen en el ejercicio
de sus funciones, los jueces deben informar a la Corte Suprema de Justicia
sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que dicte las
medidas para hacerlas cesar inmediatamente.

Artículo 6
Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente
sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes.

Artículo 7
Los jueces no podrán ser removidos, suspendidos o trasladados, sino en los
casos y mediante el procedimiento que determine la ley.

Artículo 8
Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar
la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la ley establezca,
Quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que
les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad
o justicia de la decisión que se trata de ejecutar.

Artículo 9
La justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales
están en el deber de impartiría conforme a la ley y al derecho, con
celeridad y eficacia.

Artículo 10
Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones
expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles,
mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos,
administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que
intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las
sentencias que dictare.

Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos
indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y
disciplinarias señaladas por ella.

Artículo 11
Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que
decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de
la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los
medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de
conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte
Suprema de Justicia.

La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus
atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el
fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia
o decreto que se trate de ejecutar.

 
Artículo 12
Los tribunales ordinarios tendrán competencia en todas las materias, o sólo
en algunas de ellas cuando la ley así lo disponga, y funcionarán con los
jueces y personas que ésta determine.

Artículo 13
El ejercicio de la función de juez, cuando éste sea abogado, constituye
carrera conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Judicial y las demás
leyes.

Artículo 14
No podrán disminuirse las remuneraciones de los jueces, salvo que se trate
de una medida de carácter general aplicable también a las demás ramas del
Poder Público.

Artículo 15
El juez y los funcionarios judiciales que hayan alcanzado la edad de sesenta
años, si es hombre, o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que
hubieren cumplido por lo menos veinticinco años de servicio público, quince
en la carrera judicial como mínimo, tienen derecho a ser jubilados.

Artículo 16
Las elecciones que deben efectuar la Corte Suprema de Justicia, las Cortes
de Apelaciones y cualesquiera otros órganos colegiados del Poder Judicial se
harán por votación secreta, individual y por mayoría absoluta de votos.

Si en el primer escrutinio ningún candidato obtuviere la mayoría expresada,
se repetirá la votación, pero concretadas a las dos personas que hubieren
obtenido el mayor número de votos. Cuando al candidato que hubiere obtenido
el mayor número de votos siguieren dos o más con igual número, se sacará de
entre éstos, por la suerte, el que haya de entrar en competencia con el
primero.

Si dos o más candidatos hubieren obtenido el mismo número de votos se
repetirá el acto contrayéndolo a ellos.

Si después de practicados los escrutinios anteriores quedare empatada la
votación, decidirá la suerte.

Artículo 17
Todo tribunal unipersonal tendrá un secretario y los empleados subalternos
que fueren necesarios para su mejor funcionamiento.

En los Circuitos Judiciales en los cuales en una misma Sala de Audiencia se
constituyan diferentes tribunales, éstos tendrán por secretario al asignado
a la Sala de Audiencia, el cual deberá ser abogado.

Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la
sede de los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estará adscritos
al servicio de Alguacilazgo.

Artículo 18
Los jueces y defensores públicos poseerán una credencial que acredite su
identidad y la función que desempeñan, la cual será expedida por el Consejo
de la Judicatura. La credencial hará fe pública de las menciones que
contenga.

Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios judiciales y
administrativos serán provistos de una identificación que otorgará el juez
presidente del Circuito. Dicha identificación dará fe de las menciones que
contenga.

Artículo 19
Los jueces gozarán de vacaciones anuales en la fecha más próxima a aquella
en que hayan cumplido el año de servicio, de conformidad con lo que
establezca el Consejo de la Judicatura, caso en el cual devengarán además de
su sueldo normal, un bono vacacional equivalente a un mes de sueldo.

Los convocados para llenar las faltas de los jueces se considerarán jueces
temporales, y tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente al
sueldo asignado al titular.

En los casos que las normas procesales correspondientes no lo impidan, las
vacaciones de los jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos
procesales.

Artículo 20
Cuando el juez haya de hacer uso de las vacaciones judiciales convocará con
ocho días de anticipación, por lo menos, a aquel que deba asumir el cargo,
según los casos. En los Circuitos Judiciales dicha convocatoria deberá ser
hecha por el Juez Presidente del Circuito.

El juez titular continuará en el ejercicio de sus funciones hasta tanto el
convocado para asumir el cargo lo haya aceptado.

Artículo 21
En los tribunales colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente a los
jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se trate de un
tribunal constituido con asociados, quien lo presida designará al ponente.

Artículo 22
Corresponde al ponente pasar a los demás miembros del tribunal una minuta de
los puntos que han de discutirse, y presentar un proyecto de decisión. Le
corresponde también redactar la decisión adoptada; pero si el ponente no
estuviere de acuerdo con el criterio de la mayoría, el presidente del
tribunal designará otro.

Artículo 23
Cuando un juez disienta de la opinión de la mayoría quisiera salvar su voto,
deberá presentarlo escrito dentro del término legal señalado para dictar la
sentenciad, y si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias
respectivas, por la demora que sufra el pronunciamiento de la decisión.

Artículo 24
Las horas de despacho de los tribunales y las fijadas para efectuar
cualquier acto se regirán por la hora legal de Venezuela. En las salas de
audiencia habrá un reloj que se mantendrá de acuerdo con dicho hora.

Artículo 25
Los tribunales usarán oficialmente el sello que indique la ley de la
materia.

Artículo 26
El día 7 de enero de cada año, o el más inmediato posible, se celebrará en
la capital de la República la solemne apertura de las actividades
judiciales. Presidirá este acto el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia.

En el mismo día se celebrará la solemne apertura de las labores en la sede
de las demás Circunscripciones Judiciales, bajo la dirección del Juez
Presidente del Circuito Judicial, o en ausencia de éste, del más antiguo en
la magistratura.

Los jueces, salvo por motivo justificado, están en el deber de concurrir a
los referidos actos.
  
Capítulo III
Condiciones e Incompatibilidad de los Jueces

Artículo 27
Ningún juez podrá separarse de su cargo antes de que su suplente o sustituto
tome posesión de aquél, aun cuando haya finalizado su período.

Artículo 28
El cargo de Juez permanente es incompatible con el ejercicio de cualquier
otro cargo público remunerado y con el ejercicio de la Abogacía, ni siquiera
a título de consulta. Se exceptúan de esta disposición los cargos docentes;
y los de miembros de comisiones codificadoras o revisoras de Leyes,
Ordenanzas y Reglamentos que, según las disposiciones que las rigen, no
constituyan destinos públicos remunerados.

Artículo 29
No podrán ser simultáneamente Jueces de un mismo Tribunal, o de Tribunales
distintos que puedan conocer en grado, quienes sean entre sí parientes en
línea recta o cónyuges, ni los colaterales que se hallen dentro del tercer
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive. Tampoco
podrán serlo en las mismas circunstancias quienes estén unidos por lazos de
adopción.

No podrá ser Secretario o Alguacil de un mismo Tribunal quien estuviere
ligado por parentesco, en los mismos grados anteriormente expresados, o por
adopción, con el Juez o Jueces que lo constituyan.

Artículo 30
Si al hacerse el nombramiento de Jueces se ignorase la existencia del motivo
de incompatibilidad, deberá ser reemplazado el último nombrado; y si ambos
nombramientos fuesen de la misma fecha, será reemplazado el funcionario de
menor edad.

Si la incompatibilidad se produjere después del nombramiento, el funcionario
judicial que la originó no entrará en ejercicio de sus funciones o cesará en éstas según sea el caso.
  
TÍTULO II 
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS JUECES Y DE LAS PROHIBICIONES A LOS MISMOS
 
 
Artículo 31
Los jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas
diarias cinco días a la semana. Los de la jurisdicción penal, en la fase de
juicio, realizarán el debate en un sólo día. Si ello no fuere posible,
continuará durante los días inmediatos siguientes que sean necesarios, hasta
su conclusión.

Cuando algún motivo justificado impidiere cumplir con la obligación
establecida en la primera parte de este artículo, deberán hacerlo constar
razonadamente en el Libro Diario. Mensualmente enviarán a la Corte de
Apelaciones o tribunales Superiores, según sea el caso, de la
Circunscripción Judicial correspondiente, una copia de las razones expuestas
en dicho Diario para justificar en cada caso el incumplimiento.

Artículo 32
Los tribunales deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que indique
las horas destinadas a la audiencia y a la secretaría.

Este horario no podrá ser alterado sino el día en que los jueces titulares
reanuden sus labores después de las vacaciones, pero la modificación sólo
surtirá efecto cinco días después de anotada en el Libro Diario y avisada
por el cartel en la forma antedicha.

En este caso, los actos fijados para una hora determinada se realizarán como
si la modificación no se hubiere efectuado, y a tales efectos, se la
considerará habilitada, sin costo alguno para las partes.

Artículo 33
En todo Tribunal corresponderá a quien lo presida autorizar con su firma las
comunicaciones oficiales, y deberá firmar el Libro Diario al finalizar la
audiencia autorizando los asientos de los actos ocurridos en las horas de la
misma. Los asientos del Libro Diario correspondientes a las actuaciones
practicadas en horas de Secretaría serán autorizadas por el Secretario, al
finalizar las horas de labor.

Los Libros Diarios de los tribunales o juzgados Accidentales serán llevados
por
separado en la misma forma prevista en esta disposición.

Artículo 34
Los jueces están obligados a observar buena conducta, evitando la
realización de cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto
público o puedan comprometer el decoro de su ministerio.

Artículo 35
Los funcionarios judiciales deben abstenerse de tomar parte en reuniones,
manifestaciones u otros actos de carácter político; y en las elecciones
populares o en los actos que las precedan, se limitarán a emitir su voto
personal.  No obstante lo anterior, deberán ejercer las funciones y cumplir
los deberes que por razón de sus cargos les impongan las leyes.

Artículo 36
Los jueces deben abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su
opinión respecto de los negocios que por la Ley son llamados a fallar.

Deben igualmente abstenerse de dar oído a todo alegato que las partes o
terceras personas, a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerle
fuera del tribunal.

Artículo 37
También está prohibido a los funcionarios o empleados subalternos
interesarse en cualquier forma o exteriorizar su opinión sobre asuntos que
estén pendientes ante los tribunales v juzgados de los cuales dependan
ellos.

Artículo 38
Cuando los jueces se encuentren impedidos de actuar por causa de enfermedad,
serán suplidos de conformidad con las reglas establecidas por esta Ley.
Gozarán de sus respectivas dotaciones, íntegramente por los dos primeros
meses, y de por mitad en los días subsiguientes hasta por tres meses más, en
caso de grave enfermedad comprobada mediante certificación facultativa
razonada, suscrita por dos médicos por lo menos, si los hubiere en la
localidad y producida ante la Corte Superior de la Circunscripción, ante la
Corte Federal o ante el Ejecutivo Nacional, según los casos.

Artículo 39
Los tribunales sólo podrán cambiar de local mediante resolución previa en
que se indique la nueva oficina, lo que se hará conocer inmediatamente del
público en un cartel que se fijará a las puertas del Despacho y que se
publicará por la prensa en los lugares en que haya periódico. Esta
resolución será dictada con diez días de anticipación por lo menos, a la
fecha del traslado y, en todo caso, efectuado éste, se fijará a la puerta
del antiguo local otro cartel con las señas del nuevo.

Artículo 40
Cuando no hubiere audiencia o secretaría, se pondrá a la puerta del Despacho
un cartel donde se haga constar esta circunstancia. La omisión será penada
con multa hasta el equivalente en bolívares de cuatro unidades tributarias
(U.T.) para los jueces y hasta de dos unidades tributarias (U.T.) para los
secretarios.

Artículo 41
En los casos previstos por la ley, los jueces deberán nombrar como
depositarios a las personas autorizadas por el Ejecutivo Nacional o a
Institutos Bancarios. Esta autorización se otorgará por Resolución del
Ministerio de Justicia, a solicitud del interesado, quien deberá constituir
garantía por una cantidad no menor de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,00) y comprobar que dispone de los medios necesarios para prestar
un servicio eficaz. Con la garantía dicha responderá a las partes de los
daños y perjuicios que pudiere causar. Tal autorización es revocable.

Cuando se trate de depósitos de dinero, el juez deberá nombrar como
depositario a un instituto bancario.

En las localidades donde no existan institutos bancarios ni personas
autorizadas al efecto, el juez designará como depositarios a
establecimientos comerciales de reconocida responsabilidad y a falta deéstos, a particulares de notoria solvencia moral y material.

Artículo 42
En los tribunales competentes para la autenticación de documentos y
registros de poderes judiciales, se llevará un Libro de Presentaciones, en
el cual el Secretario o el funcionario que directamente designe para ello el
Ejecutivo Nacional, está obligado a anotar por el orden de su presentación
los documentos que se presenten para la autenticación o registro, la fecha y
hora de la presentación, el nombre del otorgante u otorgantes y el del
presentante.

Los instrumentos deberán ser asentados en el mismo orden en que hayan sido
anotados en el Libro de Presentaciones, y se otorgarán siguiendo este orden,
el mismo día de la presentación, o en uno de los tres días hábiles
siguientes, sin que por ningún motivo pueda ser alterado dicho orden.

Los registros foliados deberán ser empastados y en su primera página el
Presidente o el Juez hará constar el número de folios de que conste.
 
 
TÍTULO III 
DE LAS FALTAS QUE PUEDAN OCURRIR EN LOS TRIBUNALES Y DEL MODO DE SUPLIRLAS
 
 
Artículo 43
Las faltas que puedan ocurrir en los tribunales son absolutas, temporales y
accidentales.

Son motivos de falta absoluta:

a) La muerte del juez;

b) La renuncia expresa del cargo;

c) La renuncia tácita que consiste en la inasistencia durante diez días
consecutivos, excluidos los feriados sin haber obtenido licencia, o en no
reintegrarse a sus labores el funcionario, vencido que sea el término de la
licencia o su prórroga no se presumirá la renuncia cuando la inasistencia se
deba a fuerza mayor antes de haberse recibido el permiso que oportunamente
fue solicitado;

d) La inhabilidad legal para ejercer el cargo, desconocido para la fecha del
nombramiento o superviniente con respecto a dicha fecha;

e) La destitución pronunciada en juicio penal; o como pena disciplinaria, de
acuerdo con esta Ley.

f) La cesación en el ejercicio del cargo por virtud de disposición legal.

Constituyen falta temporal:

a) La separación del ejercicio del cargo en virtud de licencia concedida,

b) La suspensión pronunciada en juicio penal que se le siga al funcionario;

c) La suspensión pronunciada como sanción disciplinaria, de acuerdo con esta
Ley;

d) El uso del derecho a las vacaciones legales.

Artículo 44
Hay falta accidental por la inhibición o la recusación declaradas con lugar.

 
Artículo 45
Las faltas absolutas, temporales y accidentales de las tribunales superiores
serán llenadas por los suplentes, convocados en el orden de su elección; y
agotada la lista de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales,
por los conjueces a que se refiere esta Ley, salvo lo dispuesto en los dos
artículos siguientes.

Artículo 46
En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal
superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su
elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a
menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y
competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los
fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la
recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.

Artículo 47
En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de
Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o
inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no
recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos,
elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al
suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que
conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro
tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán,
según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogido por la
suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la
recusación o inhibición.

Artículo 48
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales
serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma
localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su
elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la
recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada
o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de
igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste
los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del
asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las
causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a
otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el
procedimiento.

Artículo 49
Las faltas absolutas, temporales y accidentales de los jueces en los
tribunales unipersonales serán llenadas por los suplentes en el orden de su
elección; y agotada la lista de éstos, en los casos de faltas temporales y
accidentales, por los conjueces a que se refiere esta Ley.

Artículo 50
Cuando por haberse declarado con lugar el recurso de casación, hubiere de
volverse a fallar en un proceso, el expediente se pasará al tribunal que
dictó la sentencia casada para que éste convoque al suplente o suplentes que
han de dictar la nueva sentencia, a menos que en la localidad exista otro
tribunal de igual categoría y competencia, sin impedimento legal por causa
de inhibición o recusación declarada con lugar, pues en tal caso será este
tribunal el encargado de dictar el nuevo fallo y a quien deberá remitirse el
expediente.

Artículo 51
En los primeros quince días del mes de enero de cada año, los juzgados
superiores formarán una lista numerada de conjueces en número doble de los
integrantes del tribunal y de tres para los tribunales unipersonales para
llenar las faltas temporales o accidentales de los suplentes.

Los conjueces designados deberán llenar los requisitos exigidos por esta Ley
para ser juez. Los conjueces serán llamados en el orden en que aparezcan en
la lista, y agotada que fuere ésta, los tribunales formarán una nueva.

En caso de ser incompletas las listas de suplentes los respectivos
tribunales comunicarán inmediatamente al Ejecutivo Nacional las faltas
ocurridas, para que proceda sin dilación a completar las listas.

Artículo 52
Las faltas temporales o accidentales de los secretarios y alguaciles serán
llenadas así en los tribunales colegiados por la persona que designe el
presidente, y en los unipersonales, por la que nombre el juez.

Artículo 53
De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como
también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos,
prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares
judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los
unipersonales el juez.

Artículo 54
En los casos de faltas temporales y accidentales, la convocatoria del
suplente o conjuez respectivo será hecha en los tribunales colegiados, por
el presidente, o quien haga sus veces; y en los unipersonales por el juez
que ha de ser suplido. En los casos de falta absoluta, la convocatoria la
hará la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de jueces de los
tribunales superiores y de jueces de primera instancia y el respectivo
tribunal superior cuando se trate de los demás jueces.

Artículo 55
Hay falta absoluta de los suplentes y conjueces por muerte, inhabilidad
legal o renuncia. Se equiparará a ésta la negativa a suplir las faltas
absolutas o temporales o a constituir los tribunales accidentales, y la
negativa o excusa por tres veces para suplir las faltas accidentales, salvo,
en este último caso, que el fundamento fuere un causal de inhibición. Sin
embargo, se admitirá la excusa si se fundare en un motivo grave a juicio del
presidente del tribunal o juez que hace la convocatoria.

Estos sustanciarán y decidirán sumariamente sobre el motivo de la excusa.

Artículo 56
Vencidos tres días hábiles sin que el suplente o conjuez convocado concurra
a manifestar expresamente su aceptación, se convocará al que le sigue en la
lista, pero aquél podrá juramentarse si aún no se hubiere efectuado la otra
convocatoria.

Se considerarán como excusa, las circunstancias comprobadas de no hallarse
el suplente en el lugar que sirve de asiento al tribunal.

Artículo 57
El presidente de los tribunales colegiados, en caso de faltas temporales o
accidentales, será designado por la suerte.

Artículo 58
Si la persona nombrada para desempeñar un cargo judicial no concurre a tomar
posesión del mismo en el lapso de diez días continuos, desde aquel en que le
fue notificado el nombramiento, o en la prórroga que previa solicitud se le
hubiere concedido, ello se considerará como falta absoluta y se procederá a
suplirla en la forma legal.

Artículo 59
Los jueces accidentales tendrán como secretarios y alguaciles a los
titulares del Despacho, a menos que en éstos exista alguna causal de
inhibición.
 
 
TÍTULO IV 
DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL
 
 
Capítulo I
De la Organización de los Tribunales

Artículo 60
El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales
de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial.

Artículo 61
Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los
Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de
Municipio.

Artículo 62
Cada Corte de Apelaciones estará constituida por tres jueces profesionales.
Por razones de servicio el Consejo de la Judicatura podrá crear, en una
Circunscripción Judicial, una Corte de Apelaciones constituida por varias
Salas de tres miembros cada una.

Los jueces que integran la Corte de Apelaciones eligirán de su seno un
Presidente, que durará un año en el ejercicio del cargo y podrá ser
reelegido.

Artículo 63
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus
respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1. GENERALES:

a) Dirigir las cuestiones de competencia que se susciten entre los
funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden
administrativo, político o militar;
b) Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella,
de acuerdo con la ley;
c) Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de
la Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán
para dictarlo;
d) Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los
demás tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos e instrucciones.

2. EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los
tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad
con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

3. EN MATERIA MERCANTIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los
tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho;
b) Ejercer las atribuciones que les señalen el Código de Comercio y las
leyes;

4. EN MATERIA PENAL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los
tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.

Artículo 64
Son atribuciones y deberes de los presidentes de las Cortes de Apelaciones:

1. Presidir la Corte, representarla en los actos oficiales, a menos que se
acuerde nombrar otro de sus miembros a tal fin, y dirigir los trabajos del
tribunal;
2. Hacer llevar la correspondencia de la Corte y autorizar con su firma las
actas, comunicaciones y despachos.

Artículo 65
Los juzgados superiores estarán constituidos por un juez, un secretario y un
alguacil.

Artículo 66
Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus
respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones;

A. GENERALES:

1. Dictar Acuerdos.
2. Exigir de los jueces de primera instancia cada seis meses una lista de
las causas pendientes, y promover la más pronta y eficaz administración de
justicia. A tales efectos deberán hacer las reconvenciones que fueren
necesarias a los jueces inferiores e imponer las multas disciplinarias a que
hubiere lugar.
3. Conocer en primera instancia de las causas de responsabilidad que por mal
desempeño de sus funciones se siga a los jueces de primera instancia.
4. Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los
funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden
administrativo, político o militar.
5. Conocer en alzada de las resoluciones que dictare el presidente del
tribunal superior en su carácter de juez de sustanciación.
6. Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en
los juzgados de la Circunscripción, conforme a la ley.
7. Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella,
de acuerdo con la ley.
8. Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de
la Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán
para dictarlo.
9. Conocer de los asuntos a que se refiere el Artículo 10 de la Ley de
Patronato Eclesiástico.
10. Practicar el examen que debe rendir el Registrador Principal sobre las
materias relativas al Registro Público.
11. Formar en la primera quincena del mes de enero de cada año la matrícula
de abogados residentes en su jurisdicción y remitir una copia a la Corte
Suprema de Justicia. En la misma oportunidad le remitirán la lista de los
abogados que hubieren fallecido en su jurisdicción en los años anteriores.
12. Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los
demás tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos o instrucciones.
13. Enviar a la Corte Suprema de Justicia en el mes de enero de cada año, un
resumen de la doctrina en que hubieren fundado sus decisiones en el año
anterior y de las decisiones de los tribunales de primera instancia.
14. Las atribuciones otorgadas por leyes especiales a las extinguidas Cortes
Supremas.
15. Las demás que les señalen las leyes.

B. EN MATERIA CIVIL:

1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los
tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos
de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
2. Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad
con el Código Civil.
3. Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes
nacionales.

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los
tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho.
2. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las
demás leyes nacionales.

 
Capítulo III
De los Tribunales de Primera Instancia

Artículo 67
Los jueces de primera instancia penal actuarán como jueces unipersonales,
como presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de los
tribunales de jurados en la forma y con la competencia establecida en la ley
procesal penal y demás leyes.

Artículo 68
Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en
la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento
Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados
con participación ciudadana que se establecieren.

Artículo 69
Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de
sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas
jurisdicciones:

A. GENERALES:

1. Presidir el tribunal en los casos de constituirse tribunales mixtos o de
jurados.
2. Enviar a la Corte de Apelaciones correspondiente, en el mes de enero de
cada año, un resumen de sus decisiones en el año anterior.

B. EN MATERIA CIVIL:

1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les
atribuya el Código de Procedimiento Civil,
2. Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento
no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.
3. Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo
conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
4. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles
decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como
también de los recursos de hecho.

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1. Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.
2. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias
decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia
mercantil, así como también de los recursos de hecho.
3. Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los
funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por
falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil, a
fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las
responsabilidades del caso.

D. EN MATERIA PENAL:

1. Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo
conocimiento no esté atribuido al tribunal.
2. Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les
atribuyan.

Artículo 70
Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de
medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo
interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2. Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3. Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4. Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de
Procedimiento Civil.
5. Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de
matrimonios.
6. Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el
Código de Procedimiento Civil.
7. Las demás que les señalen las leyes.

Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para
cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República,
de acuerdo con la ley.

Artículo 71
Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán
nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la
relación funcionarial.

Artículo 72
Son deberes y atribuciones de los secretarios:

1. Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y
eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su
responsabilidad.
2. Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3. Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como
también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el
tribunal.
4. Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los
interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez
respectivo.
5. Recibir los documentos y escritos que presenten las panes, anotando al
píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o
presidente del tribunal.
6. Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7. Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los
actos.
8. Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el
cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar
cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9. Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el
respectivo tribunal. En las Cortes se llevará separadamente el Libro
Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de
Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de
Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el
Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y
Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el índice de Expedientes y
cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el
Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el
mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y
firmarán el secretario entrante y el saliente.

Artículo 73
Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:

1. Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los
jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y
notificaciones.

2. Los demás que les señalen las Leyes y el Reglamento Interno del tribunal.

 
Artículo 74
Los empleados de los tribunales están obligados a asistir al Despacho, no
sólo durante las horas fijadas sino también durante todo el tiempo en que
sean requeridos por sus superiores.

Artículo 75
El empleado que sin justa causa dejare de asistir a su Despacho en las horas
de labor, será amonestado por la primera vez; por la segunda, será
suspendido por quince días sin goce de sueldo; todo aquello sin perjuicio de
que pueda procederse a su remoción en cualquier momento.

Artículo 76
Los empleados de los tribunales tendrán derecho a quince días de vacaciones,
con goce de sueldo por cada año completo de servicio.

Las vacaciones se concederán de manera que no sufra interrupción la marcha
del tribunal.
 
 
TÍTULO VI 
DEL MINISTERIO PÚBLICO

 
Artículo 77
Los deberes y atribuciones del Ministerio Público, como órgano del sistema
de Administración de Justicia, son las que se señalan en la Ley Orgánica del
Ministerio Público y las demás leyes.

Artículo 78
Los defensores públicos no podrán ejercer la profesión de abogado, ni
desempeñar otro destino público remunerado. Se exceptúan de esta última
prohibición los cargos académicos, electorales, docentes y edilicios o
aquellos otros a que se refiere el artículo 28.

Artículo 79
Los casos de faltas absolutas, temporales o accidentales de los defensores
públicos serán cubiertas por los suplentes, en el orden de su elección.

Artículo 80
Son atribuciones y deberes de los defensores públicos:

1. Asumir representación del imputado en los casos previstos en el Código
Orgánico Procesal Penal;
2. Defender a los imputados declarados pobres por los tribunales;
3. Representar con toda lealtad y diligencia los derechos del defendido;
4. Inspeccionar el tratamiento que se de a los detenidos, informando al juez
de la causa de lo que creen conveniente, así como al funcionario judicial
que presida la visita de cárcel cada vez que ésta se verifique;
5. Asistir a las visitas semanales de cárcel y hacer en ellas las peticiones
que crean convenientes;
6. Redactar las solicitudes que les indiquen los imputados y autorizarlas
con su firma, siempre que las juzguen necesarias a los fines de la defensa;
7. Promover pruebas en todos los juicios en que actúen;
8. Nombrar defensores auxiliares para que intervengan en la evacuación de
pruebas o de otras diligencias que hayan de practicarse en el lugar del
juicio o fuera de él.

Artículo 81
Los Defensores Públicos de Presos son responsables conforme al Código Penal,
por negligencia, retardo, omisión o culpa en el desempeño de sus funciones.
 
 
TÍTULO VIII 
DE LOS MÉDICOS FORENSES
  
Artículo 82
Los médicos forenses son auxiliares de la administración de Justicia en
todos los casos y actuaciones en que sea necesaria su intervención.

Artículo 83
Para ser nombrado médico forense se requiere ser venezolano, tener título de
Doctor en Ciencias Médicas, conferido por alguna Universidad Nacional o
debidamente revalidado, gozar de buena conducta moral y profesional, estar
en el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos, y no padecer de
defectos físicos permanentes que lo imposibiliten para el desempeño de las
funciones del cargo.

Artículo 84
En las ciudades importantes de la República donde no existiere servicio de
Medicatura Forense podrá crearlo el Ejecutivo Nacional; estará constituido
por un Médico-Jefe, los Médicos Forenses, Médicos Autopsiantes, Expertos
Químicos y demás empleados que se juzguen necesarios.

Cuando no sea posible organizar el Servicio de Medicatura Forense, podrá el
Ejecutivo Nacional mantener los Médicos Forenses actualmente en servicio en
los Estados y crear y dotar nuevos cargos de esta naturaleza para las
localidades que a su juicio así lo requieran.

Artículo 85
Los médicos forenses y demás empleados de su dependencia serán de libre
nombramiento y remoción del Ejecutivo Nacional. Los primeros prestarán
juramento ante el tribunal superior o juzgados de primera instancia en lo
penal, designado por aquél, y los segundos ante el respectivo médico
forense.

De todo juramento se levantará acta, de la cual se enviará una copia al
Ejecutivo Nacional.

Artículo 86
Cuando en alguna ciudad de la República se encuentre establecido el servicio
de Medicatura Forense o simplemente existan médicos forenses con carácter
permanente, los tribunales sólo podrán recurrir a dichos funcionarios en los
casos y actuaciones en que sean menester los servicios de funciones de esa
naturaleza. En los lugares donde no existiera servicio ni médicos forenses
permanentes, o cuando habiéndolos, los funcionarios respectivos se hallaren
impedidos por causa justificada, los Médicos en ejercicio que residan en la
jurisdicción del tribunal se considerarán adjuntos a éste y tendrán la
obligación de acudir al llamamiento del juez, a menos que motivos legítimos
se lo impidan, todo de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código
de Instrucción Médico-Forense.

Artículo 87
Los Jefes de Servicio de Medicatura Forense y los médicos forenses deberán
enviar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, en la
primera quincena del mes de enero de cada año, un informe de sus actuaciones
en el año anterior, en el cual podrán hacer sugestiones encaminadas a
mejorar el servicio.

Artículo 88
Los servicios de Medicatura Forense y los médicos forenses llevarán un Libro
para anotar las actuaciones diarias de la Oficina bajo la firma del médico
respectivo. Se llevará, además, un Libro de Inventario en el cual se
asentará la lista de los útiles, enseres y aparatos de cada oficina. Un
ejemplar de todo inventario se remitirá al Ministerio de Justicia, a los
fines de la contabilidad legal.

Artículo 89
Tanto los tribunales como los médicos forenses se atendrán para el ejercicio
de sus respectivas funciones, a las normas del Código de Instrucción
Médico-Forense y de la ley procesal penal.

Artículo 90
Las faltas de los médicos forenses y de los otros empleados de su
dependencia serán sancionadas disciplinariamente, de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya
lugar.

Artículo 91
Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

1. A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos
judiciales;

2. A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los
Jueces o de las otras partes litigantes; y

3. A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal
faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan
el decoro de la judicatura.

Artículo 92
Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los
tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o
tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia
en privado.

Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares
a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción
establecida en el Código Penal.

Artículo 93
Los Jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en
bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a
quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las
partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el
orden de la oficina durante su trabajo.

Artículo 94
Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a
cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho (8) días, a
los abogados que intervienen en las causas de que aquéllos conocen:
1. Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o
de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2. Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave e
injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que
intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos
estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá
discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los
sancionados tendrán derecho de pedir la reconsideración de la medida si
explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En
caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies
ofensivas, de manera que no puedan leerse.

Artículo 95
En caso de reincidencia en la conducta de que trata el artículo anterior, el
juez deberá formular también la correspondiente denuncia al Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados de la Jurisdicción.

Artículo 96
Los jueces superiores prestarán juramento ante el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia.

Los demás jueces se juramentarán ante los jueces superiores de sus
respectivas Circunscripciones.

Artículo 97
La jurisdicción disciplinaria deja a salvo el ejercicio de la acción penal
para los hechos que constituyan delitos o faltas.

Artículo 98
Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la
jurisdicción disciplinaria de sus superiores.

Artículo 99
Las sanciones que podrán imponerse a los secretarios, alguaciles y demás
empleados de los tribunales , serán:

a) Amonestación;

b) Multa, no convertible en arresto que podrá alcanzar hasta el equivalente
de una quincena de sueldo.

c) Suspensión hasta por un período de seis meses;

d) Destitución.

Artículo 100
Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los
tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez,
según sea el caso.

 
TÍTULO X 
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIA DEL PODER JUDICIAL
 
 
Capítulo I
De la Formación del Presupuesto

Artículo 101
La formulación y aprobación del presupuesto del Poder Judicial corresponde a
la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura respectivamente,
asistidos por la Comisión Técnica de Coordinación Judicial.

Artículo 102
La Comisión Técnica de Coordinación Judicial es el órgano encargado de
asistir técnicamente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la
Judicatura en el ejercicio de sus respectivas funciones de planificación y
formulación presupuestaria y coordinación administrativa.

Artículo 103
Corresponde a la Comisión Técnica de Coordinación Judicial las atribuciones
siguientes:

1. Asistir a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura en
la planificación y presupuesto de sus actividades;

2. Coordinar la formulación de políticas y normas relativas al
funcionamiento de los sistemas de planificación y de presupuesto del Poder
Judicial;

3. Analizar, a los fines de su armonización los planes operativos anuales y
los presupuestos de gastos formulados por la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de la Judicatura;

4. Efectuar el seguimiento y evaluación técnicos de la ejecución de los
planes operativos anuales y de los presupuestos del Poder Judicial, y
presentar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura las
recomendaciones que considere pertinentes;

5. Dictar las normas generales del Sistema de Información Estadística del
Poder Judicial y velar por su cumplimiento;

6. Realizar los estudios e investigaciones sobre los aspectos del
funcionamiento del Poder Judicial que le encomienden la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de la Judicatura;

7. Informar periódicamente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la
Judicatura de los resultados de su gestión:

8. Las demás que conjuntamente le señalen la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de la Judicatura.

Artículo 104
La Comisión Técnica de Coordinación Judicial estará integrada por tres
miembros: el Coordinador Técnico, quien la presidirá, designado
conjuntamente por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de la Judicatura, y por los funcionarios de mayor jerarquía de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura para las funciones
de planificación, formulación presupuestaria y coordinación administrativa.
La Comisión sesionará con la asistencia de sus tres miembros y las
decisiones se adoptarán por unanimidad.

El Coordinador Técnico será seleccionado mediante concurso de oposición
realizado de conformidad con las reglas vigentes para la selección de los
contralores internos que dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República. Permanecerá tres años en sus funciones y podrá ser
ratificado o removido, por incapacidad o ineficiencia manifiesta, por
decisión de los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
la Judicatura.

 Capítulo II
De la Presentación del Presupuesto

Artículo 105
La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura estarán sujetos a
las leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del Presupuesto, en
cuanto les sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar la
autonomía funcional de Poder Judicial en el ejercicio de sus deberes y
atribuciones, regirán las disposiciones especiales previstas en esta Ley
para la elaboración, presentación y ejecución de sus presupuestos:

1. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura prepararán
cada año sus respectivos proyectos de presupuesto de gastos, los cuales
serán remitidos al Ejecutivo Nacional para su Incorporación sin modificación
al correspondiente Proyecto de Ley de Presupuesto, que se presentará para su
consideración en el Congreso de la República.

2. La ejecución de los presupuestos de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de la Judicatura estarán sujetas a los controles previstos en las
leyes.

Artículo 106
El Ministerio de Hacienda junto al Proyecto de Ley de Presupuesto Anual
deberá presentar al Congreso de la República la opinión razonada del
Ministerio acerca de los proyectos de presupuestos de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de la Judicatura. 

Capítulo III
De la Administración Presupuestaria

Artículo 107
En ejercicio de la autonomía del Poder Judicial el presupuesto judicial será
administrado, en lo que corresponda, por la Corte Suprema de Justicia, por
el Consejo de la Judicatura, y por los Circuitos Judiciales, sin menos cabo
de las competencias que la Constitución y las leyes le atribuyan a losórganos nacionales de control presupuestario.

Artículo 108
El Consejo de la Judicatura reglamentará, en cuanto corresponda y oída la
opinión de la Comisión Técnica de Coordinación Judicial, lo concerniente a
la ejecución del presupuesto y la administración de los recursos económicos
de los Circui