El encabezamiento del artículo 68 de la Constitución, establece lo siguiente:
“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley”.
Por su parte, el artículo 43 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones, señala lo siguiente:
“Los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, deberán participarlo con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, por escritos duplicados, en horas hábiles, a la primera autoridad civil de la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persigue.
Las autoridades en el mismo acto del recibo de la `participación deberán estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.”. (negrillas nuestras)
Asimismo, el artículo 44 eiusdem, dice lo siguiente:
“Cuando hubieran razones fundadas para temer que la celebración simultánea de reuniones públicas o manifestaciones en la misma localidad pueda provocar trastornos del orden público, la autoridad ante quien deba hacerse la participación que establece el artículo anterior podrá disponer, de acuerdo con los organizadores, que aquellos actos se celebren en sitios suficientemente distantes o en horas distantes. En este caso tendrán preferencia para la elección del sitio y la hora quienes hayan hecho la participación con anterioridad”.
Por último, el artículo 22, numeral 1º de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, número 0164 de fecha 06 de octubre de 2006, (referida al Distrito Capital) establece lo siguiente:
“Serán sancionados los ciudadanos y ciudadanas que incurran en las siguientes conductas: 1. Realicen manifestaciones públicas sin contar con la debida autorización.”
En este orden de ideas, cabe observar lo siguiente:
1) El primer aparte del artículo 43 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones, utiliza el vocablo ‘deberán’, de tal modo que, las autoridades una vez recibida la participación por parte de los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones deberán aceptarla, ya que el legislador no utiliza el vocablo “podrá”. En este sentido, los organizadores deberán simplemente participar a la autoridad civil el lugar, día y hora de su realización, sin más formalidades. Y el legislador no le otorgó a la autoridad civil la facultad potestativa de otorgarla o no, sino que, una vez solicitada por los organizadores, la autoridad civil deberá estampar su aceptación.
2) El dispositivo del artículo 44 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Políticas y Manifestaciones, se refiere a la celebración simultánea de reuniones públicas o manifestaciones en la misma localidad pueda provocar trastornos del orden público. En este caso la autoridad civil, ‘podrá’ (facultativo) disponer que los actos se celebren en sitios diferentes o en horas distintas, lo cual no guarda ninguna relación con el tema ‘in comento’ referida a autorización alguna para su celebración.
3) El numeral 1º del artículo 22 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana (que tiene carácter sub-legal), es inconstitucional, en virtud de que, colide con lo previsto en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual no se prevé el requisito de autorización para manifestar.
En conclusión, el derecho a manifestar es libre conforme lo prevé el artículo 68 de la Constitución.
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Dr. CARLOS BRENDER
C.I.: 3.566.115
INPRE: 7820
ESPECIALISTA EN DERECHO
ADMINISTRATIVO POR LA UCV