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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

No se requiere señalamiento de vicios para apelaciones

noviembre 21, 2008

tsj.gov.ve 

Sala Constitucional – Exp N° 07-0742: 

Sentencia Nº 1652 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual establece que los extremos exigidos por el artículo 19, parágrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para interponer el recurso de apelación en sede contencioso-administrativa, se satisfacen si los argumentos esgrimidos de forma tempestiva por la parte apelante evidencia su disconformidad con la sentencia; por lo que no requieren que se señale de forma específica los vicios en que incurre el fallo apelado, cual si fuera un recurso de casación.


 "…..Al respecto, esta Sala en sentencia N° 150 de 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), estableció lo siguiente:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

´… omissis…

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

…omissis…´ (Destacado de este fallo).

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, (caso: ´Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:

´(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)´(Destacado y corchetes de la Sala).

Partiendo de tal premisa, considera esta Sala que la labor de juzgamiento en alzada no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de segunda instancia de los elementos cursantes en los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración del orden público o que no se ha obviado la aplicación del algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, por lo que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar la firmeza del fallo de instancia sin revisar el establecimiento de los hechos y la actividad de subsunción jurídica efectuada en el escrito de fundamentación de apelación que cursa en autos, al haber sido la sentencia apelada contraria a las defensas esgrimidas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) en el juicio contencioso administrativo funcionarial, obviando con ello, que se alegó que la sentencia recurrida violentó normas de orden público.

En definitiva, con tal proceder la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hizo nugatorio el derecho al doble grado de jurisdicción y, por tanto, alteró el debido proceso del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) en detrimento del derecho a la defensa. Siendo ello así,  esta Sala declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, declara nula la referida sentencia, y se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que le requiera al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el expediente respectivo (N° 004148 de la nomenclatura de ese Juzgado), y ante la inactividad de funciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proceda a dictar una nueva decisión acerca del recurso de apelación ejercido en atención a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

Visto el contenido decisorio de este fallo queda sin efecto la medida cautelar acordada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2185 del 21 de noviembre de 2007. Así se decide…."

Fuente: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1652-311008-07-0742.htm