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Novedades sobre el decreto con rango, valor y fuerza de ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras

Por: Abog. Juditas Delany Torrealba Dugarte (*)

Con la entrada en vigencia, de dicha normativa, se regula según consta en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.666 del 4 Mayo 2011,la situación de aquellos trabajadores que no gozaban del beneficio social de carácter no remunerativo como es: “EL BONO DE ALIMENTACIÓN” sin embargo a continuación se harán algunos comentarios al respecto:

En lo que respecta a dicha legislación, tuvo su origen en el año 1998 según  Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, con la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, con posterior nacimiento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores en el año 2004, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 de 27 de diciembre de 2004, de la reforma del año 2011 se resaltará que modifica

su artículo 2, al expresar que:

Articulo 2°. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores y las empleadoras a los trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite estipulado en si parágrafo anterior.

Parágrafo Cuarto: Por razones de Interés social, el Ejecutivo Nacional queda facultado para aumentar mediante decreto el salario tope previsto en el Parágrafo Segundo.

De las modificaciones hechas se destaca la eliminación de la limitación que la empresa tenga en su haber más de 20 trabajadores, otorgándole a toda la población trabajadora el goce de dicho beneficio, aun trabajando en una empresa o con un empleador individual donde haya en nomina apenas un solo trabajador. Se incluye un parágrafo cuarto donde queda en potestad del Ejecutivo Nacional el aumento del tope de salarios, mas allá de los 3 salarios mínimos, que excluyen el ámbito de aplicación de dicha ley según el parágrafo segundo, que puede ser dado potestativamente según el parágrafo tercero.

El artículo 4, establece una modificación respecto al año 2004, ya que se incluye dos parágrafos adicionales sobre las formas de otorgamiento del Beneficio de Alimentación al expresar:

Artículo 4°…. Parágrafo Primero: El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley, salvo en los siguientes supuestos:

a) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando al empleador o la empleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.
b) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando  los trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.

c) En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la presente Ley.

Parágrafo Segundo: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

Respecto a estos Parágrafos, se estipula dos aspectos fundamentales como son:
El primero que al existir un número menor de 20 trabajadores, siendo difícil implementar comedores propios, servicios de comida elaborada, tarjetas electrónicas, cupones entre otros; cuando exista dificultad en canjear los tickets o el uso de la tarjeta electrónica por parte de los trabajadores, tal vez por dificultad en la accesibilidad a lugares de abastecimiento de alimentos donde sean aceptados, y en los casos establecidos en el parágrafo único del articulo 6 que estipula lo concerniente al pago del beneficio mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, cuando se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por Incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, será el dinero en efectivo el mecanismo idóneo. Es por ello la inclusión del dinero efectivo como método de pago la novedad de artículo.

Y el segundo el común acuerdo, que debe mantener el empleador con los trabajadores que pertenezcan a un Sindicato o se regulen sus derechos a través de contratación colectiva; para el cumplimiento del beneficio; es decir lo establecido en esta reforma, bajo ningún sentido cambiará las estipulaciones contenidas en convenciones o contratos colectivos si las mismas son mejores que las estipuladas en esta normativa.

Del artículo 5, solo existe como novedad la obligatoriedad de mantener los limites de 0,25 a 0, 50 unidades tributarias aunque el pago del beneficio de alimentación sea pagado en efectivo.

El artículo 6, manifiesta lo siguiente:

Artículo 6°. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega a! trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que Impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por Incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.

En este sentido, es una novedad la inserción de este artículo, ya que siempre existían dudas, sobre si era obligatorio el pago del beneficio de alimentación ante las ausencias del Trabajador en el cumplimiento de la Jornada de Trabajo, señalando que  las causas de ausencia justificadas para el pago son:

-Causas imputables a la voluntad del patrono o patrona

-Situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio.

– Ausencias por vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad.

En dichas causales, es obligatorio el pago del beneficio; es en los casos que no se enmarquen por lo señalado anteriormente donde no se justifica el pago del beneficio.

DEFICIENCIAS DE LA NORMATIVA APROBADA
Aunque la normativa, otorga el beneficio de manera integral en opinión propia habrán problemas en su cumplimiento ante el caso de trabajadores que presten su servicio por tarea o destajo; ya que solo la ley habla de la jornada orientándose al tiempo ¿Acaso ellos pueden exigir el pago del beneficio de alimentación?

En el caso de un trabajador que tenga varios empleadores ¿Todos estarán obligados a otorgarle el beneficio de alimentación o no?.

Y el punto más álgido ¿los pensionados o jubilados de las empresas públicas o privadas finalmente el Estado les otorgará el goce de dicho beneficio?

Solo la implementación de la normativa despertará la solución a todas estas interrogantes, aunque se perdió una oportunidad para profundizar en estos factores, que vienen siendo situaciones que despiertan polémica y opiniones en el Derecho del Trabajo.

En líneas generales, estas son las novedades, que presenta el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras de fecha 04 de mayo de 2011; el otorgamiento del beneficio a cualquier trabajador, la implementación del pago en dinero efectivo para aquellas empresas que circunscriban en  las excepciones estipuladas en la Ley; así como la justificación de cancelación del beneficio ante las ausencias que la normativa enumera. Habrá que esperar como en la práctica habitual de la legislación, resulta el pago en dinero efectivo a los trabajadores y si el cumplimiento del pago es eficaz, en aquellos empleadores que apenas cuentan con un solo trabajador.

(*) Doctora en Ciencias del Derecho UCV (2011). Especialista en Derecho Administrativo UCAT 2008. Abogada
UCAT (2005).

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