Sala Constitucional, 28 de marzo de 2008. Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
"…Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental….."
“Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de noviembre de 2007, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano italiano VALERIO ANTENORI, (…), solicitaron la revisión de: 1) la sentencia N° 702, dictada, el 10 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de casación incoado por los ciudadanos Vincenzo D’alice y Rosana del Valle Jelambi, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró sin lugar la apelación y con lugar la reconvención planteada en la acción pauliana incoada por el accionante de la presente solicitud de revisión; 2) la decisión N° 791, proferida el 31 de octubre de 2007, por la misma Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante la cual se declaró no ha lugar el pronunciamiento en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio principal, donde se dictó sentencia definitiva.
…omisssis…
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irrectroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.
Finalmente, vista la nulidad de la decisión que puso fin a la causa principal, esta Sala, por vía de consecuencia y a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, del cual forma parte esencial la tutela cautelar, anula la sentencia N° 791, dictada el 31 de octubre de 2007, por la misma Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante la cual se declaró no ha lugar el pronunciamiento en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio principal, y ordena, a la citada Sala, que provea sobre la pretensión cautelar planteada y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano italiano VALERIO ANTENORI, (…) contra: 1) la sentencia N° 702, dictada el 10 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de casación incoado por los ciudadanos Vincenzo D’alice y Rosana del Valle Jelambi, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró sin lugar la apelación y con lugar reconvención planteada en la acción pauliana incoada por el accionante de la presente solicitud de revisión; 2) la decisión N° 791, proferida el 31 de octubre de 2007, por la misma Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante la cual se declaró no ha lugar el pronunciamiento en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio principal, donde se dictó sentencia definitiva. En consecuencia, se ANULAN los mencionados fallos y, se ORDENA que se decida la causa tomando en consideración la doctrina establecida en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión a la Sala Civil de este Alto Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
FACL/
Exp. N° 07-1768