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Abogados Venezuela, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

Parte II: EL IMPUESTO SOBRE INSTRUMENTOS BANCARIOS DE CRÉDITO UOTROS DE NATURALEZA SEMEJANTE (IMPUESTO 1 x 1000)

agosto 22, 2024
Impuesto Sobre Instrumentos Bancarios de Crédito

EL IMPUESTO SOBRE INSTRUMENTOS BANCARIOS DE CRÉDITO U
OTROS DE NATURALEZA SEMEJANTE (IMPUESTO 1 x 1000) II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Como sucede en el nivel nacional o el municipal, los impuestos poseen
elementos en común para no trastocar el ordenamiento jurídico, especialmente
por la trascendencia de lo tributario.

Para el caso del Impuesto que es objeto de estas líneas, hay que hacer la
distinción que es de naturaleza estadal, es decir, solamente puede ser ejercida su
acción con ocasión del territorio del estado (provincia o entidad federal) de que
se trate.
Véase con un ejemplo.
Si el Estado Bolivariano de Miranda creó el tributo le está vedado ir a cobrarlo al
Estado Bolívar y viceversa.
Ahora bien, existen unos factores de conexión que podrían dar pie a dudas en
cuento su ámbito territorial; esto se explica así:
Si un trámite va a realizarse o surtir plenos efectos en la jurisdicción del Estado
Miranda – como se decía en el párrafo anterior – puede exigir la aplicación,
como sería la emisión del pagaré bancario, así la institución bancaria no tenga
domicilio allí, pero que posean sucursales o agencias y la emisión y otorgamiento
sea en su jurisdicción, sin importar el municipio.
Esto tiene como finalidad que no sea burlada la potestad tributaria ni la
competencia sobre sus ramos propios; también es frecuente encontrar que, aun
cuando provenga de otros lugares, se ha de causar el Impuesto; aquí se puede
abrir una brecha acerca de múltiple e indebida imposición, lo que – a veces – se
evidencia como en otras no, por aquello de la forma cómo es planteado.
Esto significa lo que se denomina como Principio de Territorialidad, puesto que
–tanto los estados como municipios – no abarcan íntegramente la geografía
venezolana, como sí sucede con lo nacional.

Como sujeto activo del Impuesto es la entidad federal de que se trate,
correspondiendo a la Administración Tributaria Estadal el ejercicio de la
competencia, siempre y cuando exista la ley que crea y regula tal impuesto
emitida por el Consejo Legislativo (poder legislativo estadal).
Esto puede hacerse bajo diversos medios de gestión, ya que puede ser hecho en
forma centralizada o desconcentrada; en el primero de los casos se encontrará en
alguna de las Secretarías Estadales, generalmente denominada como Hacienda,
Finanzas o una semejante.
En lo desconcentrado la figura típica son las llamadas Superintendencias.
No se acostumbra utilizar las formas descentralizadas por la naturaleza del
tributo, aunque podrían estar presentes en otros ramos.
Los sujetos pasivos son los mismos a que se contrae el Código Orgánico
Tributario (COT, 2020), como ya se mencionó en la anterior entrega; aquí se da
la característica que se designan como agentes de retención y/o percepción a los
bancos y demás sociedades financieras, quienes se encuentran en la obligación de
auxiliar a la Administración Tributaria.
Se hace la salvedad con el signo “/”, la expresión “y/o” porque un banco puede
– perfectamente y pasa con frecuencia – que cumple ambos roles, porque al ser el
emisor del título de crédito, se facilita la retención del importe correspondiente,
quedando en el convenio suscrito o la designación proferida por la
Administración Tributaria, los términos de enteramiento.
Generalmente las leyes que lo regulan lo fijan expresamente o dejan en manos de
la Administración Tributaria su ejecución.
La percepción se puede dar cuando el sujeto activo, por razones de seguridad y
transparencia establece que los tributos se cancelen a través de bancos; al igual
que lo anterior, el convenio suscrito o la designación proferida por la
Administración Tributaria, los términos de enteramiento.
Acerca del Hecho Imponible, lo cual el (COT, 2020) como el presupuesto
establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el
nacimiento de la obligación tributaria.
Es uno de los elementos que permiten diferenciar un tributo de otro,
especialmente con impuestos dentro o de distinto nivel territorial; un ejemplo de

ello lo constituye el que hoy nos tiene presentes, pues no es igual a otros como el
Impuesto sobre la Renta o al Valor Agregado, ambos nacionales.
Una cosa muy distinta es que sobre el patrimonio de un contribuyente graviten
varios impuestos, como sucede con los mencionados en los casos en que se
solicite y obtenga un préstamo materializado, por ejemplo, con un pagaré
bancario.
El (COT, 2020) aporta algunas consideraciones sobre hecho imponible cuándo se
puede causar la obligación tributaria; al respecto sostiene que puede ser:
1.- Desde el momento que se haya realizado alguna o todas las circunstancias
fácticas necesarias para generar en la norma el tipo previsto para que el tributo
pueda ser exigido.
2.- Cuando se producen los supuestos normativos (subsunción de la norma) con
los presupuestos del instrumento regulador conforme el ordenamiento.
En este caso cuando se solicita y obtiene el crédito se hace detraible del
patrimonio del contribuyente en favor de la Administración Tributaria; un
ejemplo se encuentra en la Ley de Régimen Tributario del Estado Zulia (2023) al
establecerlo con la formalización u otorgamiento de instrumento de crédito a
favor de personas naturales o jurídicas por parte de instituciones bancarias o
financieras situadas en jurisdicción de esa entidad federal.
Por su parte, en el Estado Aragua, la ley con idéntica denominación (2023) fija
en el tiempo para el momento de la emisión del instrumento crediticio, lo cual
pasa también por la suscripción o formalización a través de instituciones
bancarias o financieras cuyas sedes principales, oficinas, agencias o sucursales se
encuentren ubicadas en el territorio del Estado Aragua.
Un tercer caso se puede ver en el Estado Anzoátegui, la cual regula los tributos
estadales (2023), señaló como hecho imponible la formalización u otorgamiento
de instrumentos crediticios a favor de personas naturales o jurídicas por parte de
instituciones bancarias o financieras que se encuentren en el Estado Anzoátegui,
aun su domicilio sea en otra entidad, pero lo fija como factor de conexión,
siempre y cuando se genera desde allí.
Nótese que siempre se menciona la expresión institución bancaria o financiera, lo
cual pasa por haber cumplido con los lineamientos previstos por la legislación
nacional para desempeñarse como tal.

Para el momento de estas líneas el marco regulatorio para lo bancario se
encuentra en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del
Sector Bancario (2014), es decir, producto de una ley habilitante, cuyo objeto es
establecer el marco legal para la constitución, funcionamiento, supervisión,
inspección, control, regulación, vigilancia y sanción de las instituciones que
operan en el sector bancario venezolano, bien sean públicas, privadas o de
cualquier otra forma de organización permitida.
Esto significa que los contribuyentes que se dediquen a la intermediación
financiera regulados por este instrumento legal, se encuentran sometidos al
Impuesto.
Se entiende como intermediación financiera, de acuerdo con el texto legal
nacional supra, la actividad que llevan a cabo las instituciones bancarias que
consiste en la captación legítima de fondos bajo cualquier modalidad y su
colocación en créditos o inversiones en títulos valores emitidos o avalados por el
Estado, mediante las operaciones permitidas por las leyes.
Hasta la aprobación de la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de
las Potestades Tributarias de Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), la cual
es por ejecución de la norma constitucional (1999) establecida por el artículo
156, numeral 13, que trata sobre la armonización tributaria; era frecuente
encontrar en los estados que el tributo en referencia tenía como objeto gravar la
emisión de instrumentos de créditos en base al 1 x 1000, 1 x 500, 5 x 1000.
Traducido a términos más simples se detrae del contribuyente el Impuesto a
razón de Un Bolívar, Dos o Cinco – según se hubiere establecido – por cada un
mil bolívares que se reflejen en el instrumento de crédito.
Ahora bien, a partir de su vigencia, todas las entidades federales que tengan
creado e implementado dicho Arbitrio, deberán someterse – por obra de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – a las
normas armonizadoras dictadas por la Asamblea Nacional, siendo esta Ley
Orgánica producto de ello, no siendo la única como se verá más adelante.
En tal sentido la (LOCAPTEM, 2023) tiene como objeto la armonización de las
potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios, estableciendo
los principios, parámetros, limitaciones, tipos impositivos y alícuotas aplicables
de conformidad con la (CRBV, 1999).
Del Impuesto de estas líneas estatuye:

“… El impuesto estadal por el otorgamiento de créditos a favor de
personas naturales o jurídicas por parte de los bancos y demás
instituciones financieras, cuyas sucursales o agencias se encuentren
ubicadas en la jurisdicción de cada estado y del Distrito Capital, no
podrá exceder de un bolívar por cada mil bolívares (1×1000).”

“… El impuesto establecido en este artículo se causará al momento de
la emisión del instrumento crediticio.”
Ello va en concordancia con el (COT, 2020) acerca de la oportunidad del
cumplimiento de la obligación tributaria, siendo el medio por excelencia el pago;
nos enseña que deberá hacerse por los sujetos pasivos, en el lugar y la forma que
indique la ley, lo que deberá ocurrir en la misma fecha en que deba presentarse la
correspondiente declaración.
Lógicamente, dada la dinámica de este tributo, se entiende que se produjo el pago
al ser emitido y realizada la retención en la fuente.
Como quiera que la Administración Tributaria debe cumplir y hacer cumplir las
normas legales acerca del Impuesto, suelen encontrase disposiciones tendentes al
control y seguimiento, lo que se traduce en deberes formales, tales como
inscripción en registros, utilización de formularios, entre otros, para hacer
efectiva la percepción de los ingresos tendentes al sostenimientos de las cargas
públicas estadales.
Ello también se observa en el (COT, 2020).
Se mencionaba la circunstancia que con antelación existían normas
armonizadoras tributarias, más allá de la (LOCAPTEM, 2023); ejemplos
palpables y vigentes se observan en el (COT, 2020) en materias como
prescripción, sanciones, deberes formales, deberes materiales, entre otros.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

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