EL IMPUESTO SOBRE INSTRUMENTOS BANCARIOS DE CRÉDITO U OTROS DE NATURALEZA SEMEJANTE (IMPUESTO 1 x 1000) III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Unos estudiantes de Especialización me abordaron para formularme una petición acerca de hacer una tercera o cuarta entrega de este Impuesto, porque – según su decir – no hay mucho material en doctrina que lo aborde.
De todas maneras, les dije que así existiera o no, gustosamente accedí – por lo menos – a considerar una siguiente a las publicadas previamente, dado mi desempeño.
Al igual que los demás ramos rentísticos posee los elementos comunes que lo configuran, como los sujetos, hecho imponible, base imponible, exoneraciones, exenciones, entre otros.
Ya se ha manifestado de los sujetos, hecho imponible, por lo menos.
Otro de los componentes de la obligación tributaria que distingue a un impuesto, tasa o contribución de otro es la llamada Base de Cálculo o Base Imponible.
– Ahora bien, ¿qué es la base imponible?
El profesor Manuel González Carrizales en su libro “Temas de Derecho Tributario”, Talleres Tipográficos Miguel Ángel García e hijo, Caracas, Venezuela, 1987; aporta que se trata de la concreción del hecho generador para conocer en cuál medida queda afectado por el impuesto.
Nos da el pedestal para su cálculo y poder aplicar las ratas, tipos o tarifas de imposición.
Continúa el mencionado autor (Ob. Cit.).
“… es pues, un ´quantum´ o magnitud que requiere de elementos de medición que nos debe dar la ley (ordenanzas en el caso de los municipios) y que solo ésta puede fijar como lo señala expresamente el Código Orgánico Tributario…”
Otra voz autorizada es la del profesor Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1996, cuando refiere:
“… la base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el tipo de gravamen…”
Una tercera y calificada opinión del punto la constituye el profesor José Juan Ferreiro Lapatza en su “Curso de Derecho Financiero Español”, Ediciones Marcial Pons, Madrid, España, 1996; lo resume con la expresión si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.
La otra pregunta es ¿dónde tiene lugar la Base Imponible en este Impuesto?
Muchas veces no se evidencia de manera expresa en el texto legal, por lo que hay que recurrir a la interpretación; aquí hay que evocar al Código Orgánico Tributario (COT, 2020) para entender la situación, por ser referencia legal válida para todos los ámbitos.
Si solamente a la ley le corresponde crear, modificar o suprimir el tributo; establecer el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de cálculo e indicar los sujetos, entre otros.
De la interpretación el (COT, 2020), como sus antecesores, señala que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, atendiendo a su fin y significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias, haciendo la salvedad con la analogía no puede implementarse para la creación de tributos, exenciones, exoneraciones, incentivos, tipificar ilícitos ni establecer sanciones.
Hay casos como en el Estado Aragua que la Ley de Régimen Tributario (2023), aprobada con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), que nos aporta:
“…El impuesto del uno por mil (1×1000) establecido en este capítulo, se causará:
1. En caso de los instrumentos crediticios al momento de la emisión, suscripción o formalización de los mismos por parte de las instituciones bancarias o financieras cuyas sedes principales, oficinas, agencias o sucursales se encuentren ubicadas en el territorio del Estado Aragua.
2. En caso que los instrumentos de pago, tales como órdenes de pago, fideicomiso u otro que tenga como fin satisfacer el pago de los contratos de obras, servicios o bienes al momento de su respectiva emisión o formalización por parte de los entes u órganos del sector público nacional, estadal o municipal ubicados en la jurisdicción del Estado Aragua.
Parágrafo Primero. La base imponible del impuesto a pagar o retener, según sea el caso, será el que resulte de multiplicar el monto neto de los instrumentos crediticios o instrumentos de pago, por el cero entero con una milésima (0,001), correspondiente a la alícuota impositiva de cualquier monto.
Monto Bruto – IVA = Monto Neto
Cálculo del Impuesto uno por mil (1×1000) = Monto Neto * 0,001”
(Negrillas mías)
El texto transcrito arroja luces pues toma en consideración que el tributo en referencia grava la totalidad del monto otorgado por el instrumento bancario, aun cuando también podrían coexistir otros ramos rentísticos, bien sean nacionales, estadales o municipales; como ya se ha acotado, el hecho imponible constituye el factor diferenciador para evitar la invasión o intromisión en la competencia tributaria de otra administración.
Al estudiar distintas leyes que regulan este Impuesto no se evidencian exenciones ni exoneraciones, que es distinto no sujeción del tributo, dada su naturaleza, pues se asocia a un acto de comercio objetivo, como regula el Código de Comercio Venezolano (1955).
Tampoco suelen encontrarse incentivos.
Lo que sí es previsible encontrar son deberes formales y materiales, al igual que sanciones.
Si se trata de deberes formales podrían mencionarse:
- Inscribirse en registros exigidos para el desempeño de la actividad, lo que permite el control y seguimiento del contribuyente, tanto de la entidad bancaria como del contribuyente-solicitante-beneficiario del instrumento.
- Implementación de formularios establecidos por la Administración.
- Emisión, entrega de comprobantes, especialmente en los casos de retención o percepción.
- Llevar libros.
- Suministrar información requerida legítimamente por la Administración Tributaria.
- Permitir el control de la Administración Tributaria.
- Conservar la documentación por el tiempo exigido por la norma.
- Presentar declaraciones.
En materia de deberes materiales:
Incumplimiento en la obligación de retener o percibir, tales como no retener o percibir; hacerlo por menos de lo que corresponde; no enterar o hacerlo fuera del tiempo fijado por la norma.
Entrando en el campo sancionatorio, es menester recordar que los estados no pueden excederse de las sanciones establecidas por el (COT, 2020), en atención al ejercicio de la potestad armonizadora mediante leyes nacionales proveniente desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), traducido más recientemente con la aprobación de la (LOCAPTEM, 2023).