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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

Prohibicion de Venta de Cervezas, Maltas, Refrescos y Jugos en Los Roques

junio 12, 2007

Gaceta Oficial Nº 38.673 del 30 de abril de 2007
Resolución Nº 046, por la cual queda expresamente prohibida dentro del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, la Introducción, comercialización y venta de cervezas, maltas, refrescos y jugos en botellas y envases de vidrio no retornables 



 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE

Resolución N° 046        Caracas, 27 de Abril de 2007 
 Años 196° y 148°

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 21, numerales 1, 7, 10 y 11 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Residuos y Desechos Sólidos y, según lo establecido en el artículo 3, numeral 4 de la Ley Orgánica del Ambiente.

CONSIDERANDO

Que es una obligación fundamental del Estado garantizar la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente como un derecho y un deber constitucional de cada generación,

CONSIDERANDO

El impacto ambiental causado por la inadecuada gestión de los envases de vidrio no retornables dentro del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, lo cual se evidencia en la acumulación de estos desechos en lugares inapropiados para ellos, lo que trae como consecuencia la generación de vectores trasmisores de enfermedades,

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado adoptar medidas para atender la alta generación de residuos y desechos en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, que inciden negativamente en el ambiente y la salud y por ende minimizar los impactos en el ambiente de toda afectación que pudiera derivarse de los envases cualquiera sea su tipo, así como de su manejo.

RESUELVE

Artículo 1. Queda expresamente prohibida dentro del Parque Nacional Archipiélago Los Roques la introducción, comercialización y venta de cervezas, maltas, refrescos y jugos en botellas y envases de vidrio no retornables.

Artículo 2. A los efectos de la presente Resolución se establecen las siguientes definiciones:

Botellas de vidrio no retornables: Aquellas que luego de consumir su contenido, son desechadas conjuntamente con otros residuos o desechos sólidos y gestionados por los servicios de aseo urbano domiciliarios existentes, ya que el productor o comerciante no tiene la responsabilidad de aceptarlas y devolverlas a su centro de origen.

Envase no retornable de vidrio: Recipiente elaborado en vidrio que contiene alimentos o bebidas como alimentos únicos, que luego de ser consumidos, no son devueltos al agente que lo elaboró o comercializó, por lo tanto son desechados por el propietario y manejados por el servicio de aseo urbano del municipio o localidad.

Artículo 3. Todo incumplimiento a lo establecido en la presente Resolución será sancionado de acuerdo a lo previsto en las normas que le sean aplicables.

Artículo 4. La presente Resolución entrará en vigencia en el plazo de un (1) mes contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional,

YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
Ministra del Poder Popular para el Ambiente