PROYECTO DE LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN

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PROYECTO DE LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión.

Ámbito de Aplicación
Artículo 2. La presente Ley es aplicable a las personas que perpetren las conductas tipificadas como delito de secuestro o extorsión en el espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela contra los ciudadanos venezolanos o extranjeros que en ella se encuentren o cuando sean ejecutadas contra sus derechos, intereses o bienes que se encuentren dentro o fuera del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II
DEL SECUESTRO

Secuestro
Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas, dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos, a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún sin haberse solicitado a la víctima o terceras personas, dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos, a cambio de la libertad del secuestrado.

Simulación de Secuestro
Artículo 4. Quien simule estar secuestrado con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes consanguíneos o afines, cónyuge, concubina o concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o particulares, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Secuestro con fines políticos, conmoción o alarma
Artículo 5: Quien secuestre a una o más personas, con la finalidad de atentar contra la estabilidad de los órganos del Poder Público, dar publicidad o propaganda a una causa política, ideológica o religiosa, o para generar conmoción o alarma pública, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

Secuestro breve
Artículo 6. Quien secuestre, por un tiempo no mayor de un día, a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas, dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos, a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

Secuestro en medios de transporte
Artículo 7. Quien secuestre a los ocupantes de naves, aeronaves, vehículos o cualquier otro tipo de transporte, con el fin de trasladarlos en el mismo medio a un lugar distinto al de su destino, alterar su ruta o ejercer su control, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

Secuestro para canje de personas
Artículo 8. Quien secuestre a una o más personas, para exigir la liberación de personas sujetas a una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, o que se encuentren sentenciados o condenados como autores, cómplices o cooperadores de cualquier delito, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Alistamiento forzoso
Artículo 9. Quien, mediante amenaza o engaño, retenga, oculte, arrebate o traslade por cualquier medio a una o más personas, para realizar un alistamiento forzoso, con el fin de formar parte de grupos armados irregulares, será sancionado con prisión de diez  a quince años.

Agravantes
Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

1. La víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
3. Se haya cometido contra funcionarios de Elección Popular, Magistrados y jueces del Poder Judicial, Ministros, Procurador General de la República, Fiscales del Ministerio Público, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Rectores del Poder Electoral, los integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios de los cuerpos y órganos de seguridad ciudadana,  jefes de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados en el país, y en sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
4. La persona secuestrada sea trasladada a territorio extranjero. 
5. El delito de secuestro se cometa con propósitos terroristas.
6. Es perpetrado contra un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinos, o aprovechando la confianza dada por la víctima al autor.
7. Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima.
8. Es cometido usando ilícitamente uniformes de las autoridades del Estado, hábito religioso, o disfraz, en ocasión a la confianza que genera su investidura.
9. El secuestro se prolongue por un lapso superior de tres días.
10. Se hubiere cometido en lugar despoblado, rural o fronterizo.
11. La víctima sea entregada a un tercero o a un grupo delictivo a cambio de un beneficio.
12. Es cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
13. Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.
14. Es cometido en zonas de seguridad  establecidas en la Ley respectiva.
15. La victima es sometida a la mendicidad, prostitución o trabajo forzado.
16. Es cometido para garantizar la huida o la impunidad de un hecho punible perpetrado con anterioridad al del secuestro.
17. Es cometido con armas de guerra.

Sección Primera
De los Cómplices

Cómplices
Artículo 11. Quien traslade correspondencias, realice actividades de investigación a favor de los secuestradores, efectúe llamadas telefónicas, ejecute comunicaciones radioeléctricas, envíe mensajes de cualquier naturaleza, proporcione sus conocimientos para sí o para terceros, o practique cualquier actividad destinada a facilitar la perpetración de los delitos previstos en el presente capítulo, será sancionado con prisión de ocho a catorce años.

Cuando el cómplice informe inmediatamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio.

Sección Segunda
De los Beneficios de la Víctima, sus Familiares y del Perpetrador

Protección Personal
Artículo 12. El Ministerio Público ordenará a la autoridad competente, por el tiempo que considere necesario y solo cuando prevalezcan circunstancias que permitan determinar la existencia de una amenaza cierta de secuestro, la protección personal a cualquier ciudadana y ciudadano.

Cuando circunstancias urgentes así lo exijan, las autoridades competentes deberán brindar la protección personal establecida en este artículo, debiendo comunicarlo al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes a la solicitud de protección.

Asistencia psicológica y psiquiátrica
Artículo 13. Sin perjuicio de la asistencia psicológica y psiquiátrica a que tengan derecho el secuestrado o secuestrada y su núcleo familiar, durante y después del secuestro el Estado promoverá el desarrollo de programas de asistencia psicológica y psiquiátrica con el fin de lograr su recuperación psicosocial.

Especial atención merecerán en estos programas los niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas del delito de secuestro

Beneficio por colaboración
Artículo 14. Cuando el perpetrador de los delitos previstos en el presente capítulo, libere voluntariamente a la persona secuestrada, en un tiempo no superior a cuarenta y ocho horas, sin lograr el fin que se proponía y sin causar daño alguno, la pena aplicable será reducida a una cuarta parte.

Sección Tercera
De la Protección de los Bienes de la Víctima

Declaración de bienes
Artículo 15. El Ministerio Público, al tener noticia cierta de la comisión de algunos de los delitos previstos en el Capítulo II de la presente Ley, procederá a solicitar el inventario de los bienes de la persona secuestrada, de su cónyuge, concubino o concubina, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Las personas anteriormente citadas deberán hacer, bajo juramento, declaración de sus bienes y de los del secuestrado. Esta declaración será verificada por el Ministerio Público a los fines de determinar la veracidad de la misma.

Protección de bienes
Artículo 16. Elaborado el inventario de bienes señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público realizará la práctica de todas las actuaciones que resulten útiles y necesarias para proteger el patrimonio de las víctimas de los delitos previstos en el Capítulo II de la presente Ley. Para tal finalidad quedará limitado, ante las entidades bancarias o financieras, el retiro de sumas de dinero que excedan de los recursos necesarios para su subsistencia y ejercicio de sus actividades económicas o laborales, así como ante Notarias y Registros Públicos, la compra o venta de bienes muebles e inmuebles.

Obligación de Entidades bancarias y financieras
Artículo 17. Las entidades bancarias o financieras a la cual el cónyuge o concubina y demás parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las víctimas de los delitos previstos en el Capítulo II de la presente Ley, soliciten préstamos o  retiren sumas de dinero que excedan de los recursos necesarios para su subsistencia y ejercicio de sus actividades económicas o laborales, están en la obligación de informar al Ministerio Público, la solicitud o transacción realizada.

Las entidades bancarias o financieras que incumplan con la obligación prevista en este artículo serán sancionadas con multa de diez mil unidades tributarias.

CAPÍTULO III
DE LA EXTORSIÓN

La extorsión
Artículo 18. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o de un tercero, o para obtener de ella dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados con prisión de ocho a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún sin haber obtenido de la víctima o terceras personas, dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

Extorsión por Relación Especial
Artículo 19. Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza, para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la administración pública, será sancionado con prisión de  ocho a quince años.

Cambio Ilícito del curso de naves y aeronaves
 u otro medio de Transporte
Artículo 20. Quien por cualquier medio de extorsión capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenazas de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para cambiar el curso de aeronaves, naves o cualquier otro medio de transporte colectivo, de carga o particular con el fin de trasladarlos a un lugar distinto al de su destino o alterar su ruta, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

Agravantes
Artículo 21. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

1. La víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto mayor,  personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
3. Se haya cometido contra funcionarios de Elección Popular, Magistrados y jueces del Poder Judicial, Ministros, Procurador General de la República, Fiscales del Ministerio Público, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Rectores del Poder Electoral, los  integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios de los cuerpos y órganos de seguridad ciudadana,  jefes de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados en el país, y en sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
4. Se cometa con propósitos terroristas.
5. Se cometa para causar conmoción o alarma pública.
6. Es perpetrado contra un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinos, o aprovechando la confianza dada por la víctima al autor.
7. Es cometido usando ilícitamente uniformes de autoridades del Estado, hábito religioso o  disfraz o en ocasión a la confianza que genera su investidura.
8. Es cometido por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.
9. Es cometido con  armas de guerra.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES

Beneficios procésales y prescripción
Artículo 22. Quienes incurran en los delitos de secuestro o extorsión, quedan excluidos de los beneficios procésales, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

La aplicación de la suspensión condicional de la pena y demás fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, solo podrá ser concedida una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria.

Colaboración en la investigación penal
Artículo 23. Los autores, cooperadores, cómplices o encubridores de los delitos tipificados en la presente ley, que colaboren eficazmente con las autoridades competentes, para lograr la frustración o el esclarecimiento del delito investigado, la aprehensión de otros autores, cooperadores, cómplices o encubridores, la liberación de la persona o personas secuestradas o evitar que se realicen otros delitos, se les podrá suspender el ejercicio de la acción penal.

El Ministerio Público suspenderá el ejercicio de la acción penal conforme a las formalidades previstas en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

El proceso penal será reanudado respecto al informante arrepentido y la rebaja de la pena establecida para estos casos será aplicada cuando las informaciones suministradas hayan satisfecho las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal.

Eximente de sanción para operaciones encubiertas
Artículo 24. Los ciudadanos y ciudadanas autorizados por el tribunal de control y los funcionarios y funcionarias públicos pertenecientes a unidades especializadas sobre los delitos previstos en esta Ley, que se encuentren infiltrados entre los autores, cooperadores, cómplices o encubridores, quedan exentos de responsabilidad penal por el uso  y mantenimiento de identidad falsa,  creada para la realización de las operaciones encubiertas.

Las acciones derivadas de las operaciones encubiertas deberán ser coordinadas con el Ministerio Público.

Las operaciones encubiertas establecidas en este artículo y su eximente de responsabilidad penal, excluyen la posibilidad de alterar registros, archivos o libros públicos para la creación  de  la identidad falsa.

Retención o confiscación de bienes
Artículo 25. Los bienes muebles o inmuebles empleados o provenientes de la perpetración  de los delitos tipificados en esta Ley, serán puestos a la orden del Ministerio Público, para la investigación penal.

Los bienes muebles e inmuebles y las rentas generadas por estos, que sean confiscados mediante sentencia firme, serán destinados con exclusividad a la formación, capacitación y adiestramiento del personal integrante de las unidades especializadas, así como a la adquisición de equipos técnicos y científicos destinados a la prevención e investigación de los delitos tipificados en esta ley.

El Ejecutivo Nacional, a través del ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, será el órgano encargado de administrar y destinar estos recursos.

Incremento patrimonial
Artículo 26. Quien obtenga, directa o indirectamente, para sí o para terceros incremento patrimonial proveniente de la perpetración de los delitos tipificados en esta Ley, será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años.

Inhabilitación para ejercer funciones públicas
Artículo 27. Quien haya cumplido la pena, por los delitos previstos en esta Ley, queda inhabilitado para ejercer funciones públicas por un lapso de quince años.

Prohibiciones de otorgamiento de créditos, fianzas y avales
Artículo 28. Las personas naturales o jurídicas que otorguen créditos, fianzas, avalen o en cualquier forma autoricen o faciliten dinero destinado al pago para la liberación de secuestrados o el pago de extorsiones, serán sancionados con multa de diez mil unidades tributarias.

De las empresas de seguros y reaseguros
Artículo 29. Se prohíbe todo  contrato de seguro o reaseguro nacional o extranjero que contemple pólizas de pago para la liberación de la víctima o familiares de ésta por los delitos contemplados en el Capítulo II de la presente Ley.

CAPÍTULO V
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Autoridades competentes
Artículo 30. Son autoridades competentes de investigación penal y de prevención de los delitos tipificados en la presente ley, bajo la dirección del Ministerio Público:

1.- Autoridades  Competentes de investigación penal:
     a). El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 
     b). Los componentes de la Fuerza Armada Nacional dentro de los límites de su competencia.

2.- Autoridades  Competentes de apoyo en materia de secuestro y extorsión:
     a) Cuerpos de Policía Nacional, estadal,  municipal y comunal dentro del límite de sus competencias.
    
Las autoridades competentes señaladas en el presente artículo, crearán, en sus respectivas dependencias, unidades especializadas de prevención e investigación de los delitos tipificados en esta Ley.

Las autoridades competentes, inmediatamente después de haberse presentado una denuncia formal de secuestro o extorsión, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores y demás partícipes

Sección Primera
De la obligación con las Autoridades Competentes

Obligación de suministrar información
Artículo 31. Cualquier empresa u organismo público o privado, que preste servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, están obligados a suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Público o, cuando por razones de necesidad o urgencia, sean solicitadas por las autoridades competentes, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo real.

En caso de omitir el suministro de la información en el tiempo indicado o de suministrar una información no veraz, el Ministerio Público ejercerá las acciones conducentes para aplicar las sanciones establecidas en las leyes respectivas, y en caso de reincidencia la pena a aplicar deberá ser aumentada en una tercera parte.

Las empresas u organismos, públicos o privados, que presten servicios de telecomunicaciones, crearán las unidades y asignarán el personal necesario  para suministrar en tiempo real las informaciones requeridas por el Ministerio Público.

Obligatoriedad de denunciar
Artículo 32. Salvo las excepciones establecidas en  la Ley, toda persona está obligada a denunciar ante el Ministerio Público o demás autoridades competentes, la comisión de los delitos tipificados en esta Ley. Su omisión será sancionada de acuerdo a lo establecido en el Código Penal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA: Se derogan todas las disposiciones que sobre los delitos tipificados en la presente Ley estén previstas en otras leyes.

DISPOSICION FINAL

ÙNICA: La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.