Resolucion sobre inscripcion de hijos de Padres Venezolanos nacidosen extranjero

CNE
Resolucion 080228-03-08 Mediante la cual se regulariza la inscripción en el Registro Civil de los hijos e hijas de Madres o Padres Venezolanos nacidos en el Exterior

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER ELECTORAL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN Nº 080228-0308
CARACAS, 28 de febrero de 2008
197 ° y 149 °
El Consejo Nacional Electoral en uso de las atribuciones establecidas en los artículos
292 y 293 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
de conformidad con los artículos 33, numeral 16 y 59 numeral 2 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral, en concordancia con el artículo 88 numeral 14 de la Ley
Orgánica del Poder Publico Municipal.
CONSIDERANDO
Que un elevado número de niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero, hijos
o hijas de padre o madre de nacionalidad venezolana, no son presentados por ante la
respectiva Oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela en el país donde
ocurrió el nacimiento;


CONSIDERANDO
Que el primer aparte del artículo 470, del Código Civil, regula la inscripción de hijos
de venezolanos nacidos en el exterior en los términos siguientes:
“….Si el nacimiento del niño tuviere lugar en el exterior, el funcionario Diplomático o
Consular de la República, que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá lo mas
pronto que le fuere posible, una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de
la Parroquia o Municipio, de la última residencia de los padres en Venezuela, y dicha
autoridad la insertará en los Registros con la fecha del día en que se reciba la partida”;
CONSIDERANDO
Que en el caso expuesto, se trata de venezolanos por nacimiento, conforme al
principio del ius sanguinis, consagrado en el artículo 32 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el Estado debe garantizarles el
derecho a la nacionalidad, a la identidad y al nombre;

CONSIDERANDO
Que es deber del Estado, velar porque todos aquellos procedimientos necesarios para
que la actividad registral de los actos y hechos que afectan el Registro Civil de las
personas, se realicen conforme a las normas constitucionales y legales que regulan la
materia;
CONSIDERANDO
Que conforme al principio de cooperación entre poderes, es necesario que todo
proceso de organización, unificación y centralización del Registro del Estado Civil
cumpla progresivamente con la intervención de los distintos órganos del Poder
Público, que tienen corresponsabilidad en esta materia a fin de asegurar a los
ciudadanos sus derechos y garantías constitucionales;
CONSIDERANDO
Que en fecha 15 de octubre de 2003 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela número 5.670, la sentencia que fijó la interpretación
vinculante de los artículos 174, 292 y 293, numeral 7, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la cual inició el proceso de cambios dirigido a la
reforma del sistema de registro civil en Venezuela, cuyo impulso y desarrollo es
potestad normativa del Poder Electoral;
CONSIDERANDO
Que a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal, los Alcaldes o Alcaldesas, son la Primera Autoridad Civil de
sus Municipios, por lo que están obligados a cumplir y hacer cumplir toda la normativa
que rige la materia de Registro Civil y en consecuencia, el dispositivo del artículo 470
del Código Civil;
CONSIDERANDO
Que el Poder Electoral debe aplicar las disposiciones constitucionales y legales
referidas al Registro del Estado Civil, que otorgan la competencia de manera exclusiva
al Consejo Nacional Electoral por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral;
RESUELVE
PRIMERO: Instruir a todos los Registradores Civiles del país que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 470 del Código Civil Venezolano, las solicitudes de
inserción de actas de nacimiento de niños, niñas y adolescentes nacidos en el
extranjero, hijos o hijas de padre o madre de nacionalidad venezolana, sólo procede
cuando las actas hayan sido extendidas por el funcionario diplomático o consular de la
República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La inserción en el Registro Civil venezolano de actas de nacimientos
emanadas de autoridades extranjeras, ya sean de texto completo, extractos u otra
modalidad, es irregular y hace incurrir a los funcionarios del Registro en
responsabilidad Administrativa, Civil y Penal, siendo estos registros susceptibles de
nulidad o anulación.
TERCERO: Si los progenitores o representantes no efectuaron oportunamente la
debida declaración de nacimiento ocurrida en el exterior, por ante la Oficina Consular
respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Civil, y
no estuvieren en disposición de hacerlo personalmente, podrán:
a) Acudir por ante La Primera Autoridad Civil de su Municipio o Parroquia, quien
notificará el caso a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder
Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de subsanar la falta de inscripción
según el procedimiento aquí establecido, o bien;

b) dirigir la petición en forma directa a la Oficina de Relaciones Consulares del
Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de tramitar la
debida inscripción del acta de nacimiento.
CUARTO: Una vez que la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder
Popular para las Relaciones Exteriores, tenga conocimiento de uno de los supuestos
establecidos en el resuelve anterior, extenderá una autorización especial, por medio
de la cual el interesado, uno o ambos progenitores o representantes, facultarán
suficientemente a un(a) funcionario(a) de dicha Representación Consular, a objeto de
realizar la inscripción del nacimiento y en consecuencia esta Oficina, procederá con lo
establecido en el artículo 470 del Código Civil.
QUINTO: Se ordena la publicación del texto integro de la presente Resolución en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo
13 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el
veintiocho (28) de febrero de 2008.