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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD

abril 4, 2003

PROYECTO DE LEY
DE PROTECCIÓN A LA
FAMILIA, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD

 

 

LEY DE PROTECCION A LA FAMILIA,
LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD

 


Titulo Preliminar


Artículo 1. Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas
naturales y sus efectos filiales y patrimoniales, obligan a los venezolanos
nacidos en la República o en territorio extranjero conforme a las previsiones
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque residan o
tengan su domicilio en país extranjero.

Artículo 2. La familia, como asociación natural
de la sociedad, en su conformación y desarrollo gozará de protección y
preservación dentro de un espacio común vinculado a la comunidad, con libre
ejercicio de los principios y derechos de igualdad y deberes de las personas que
la forman; la solidaridad activa de sus integrantes, orientados por el esfuerzo
colectivo, comprensión y el respeto debido.

Artículo 3. La descendencia advenida en el
matrimonio, de las uniones estables de hecho o de las relaciones en concubinato
entre una pareja, o la filiación sobrevenida por la adopción, legitiman a la
madre, al padre o a quienes ejerzan la patria potestad de los niños, niñas o
adolescentes para su custodia, crianza, educación y desarrollo en el seno de la
familia, accediendo desde jefatura de la, a las garantías y derechos
consagrados en la Constitución Nacional y en la presente ley.

Artículo 4. Los tratados y convenios
internacionales suscritos o adheridos válidamente por la República Bolivariana
de Venezuela, referidos a los derechos humanos, la familia, las personas
naturales y al patrimonio de los cónyuges, los convivientes o sucesoral, se
aplicaran con preferencia a la ley nacional en cuando sus normas le sean más
favorables al goce y ejercicio de estos derechos.

Artículo 5. Son de orden público e interés
social, las disposiciones contenidas en esta ley. En consecuencia, los derechos
inherentes a la familia son personalísimos, irrenunciables e indisponibles y sólo
se extinguirán con la muerte de su titular, salvo disposiciones expresas de la
Ley.

Artículo 6. Es mayor de edad quien haya cumplido
dieciocho (18) años. La mayoridad legitima a la persona natural para todos los
actos de la vida política y civil, salvo las excepciones establecidas por ley y
las devenidas de incapacidades mentales innatas o sobrevenidas, debidamente
comprobadas en juicio de interdicción civil, accionado por sus representantes
legales o cualquier persona que tenga que tenga interés actual para la
preservación de sus derechos humanos.


Titulo I


Capítulo I.


De las Personas Naturales

 

Artículo 7. Todos los individuos de la especie
humana son personas naturales y tiene derecho a un nombre propio y a conocer la
identidad y apellidos de sus progenitores. El hijo concebido por mujer casada,
al nacer adquiere los apellidos de sus padres.

Artículo 8. La maternidad es un hecho natural
que no se presume y es generador de derechos y obligaciones. La mujer otorga de
pleno derecho al hijo concebido y nacido vivo, sus propios apellidos en los términos
previstos en el Código Civil. El Ministerio Público de oficio o a
requerimiento de la madre, los abuelos, tíos o de cualquiera que tenga interés
actual, hará la apertura en vía administrativa para la investigación científica
que establezca la paternidad, mediante la realización de pruebas científicas
que incluya la del ADN, diligenciando resultados inmediatos sobre la presunción
de la filiación paterna alegada.

Artículo 9 Determinada científicamente la
paternidad, el Ministerio Público mediante escrito sustentado en las pruebas
preconstituidas, solicitará del Tribunal de Protección del Niño, la Niña y
el adolescente, declare por sentencia el reconocimiento del hijo habido fuera
del matrimonio y ordenará la inserción de la rectificación de la partida de
nacimiento ante el Registro Civil, para que surta todos los efectos de la
filiación paterna.

Artículo 10. Las personas naturales por si o con
la intervención de su representante legal y la intervención del Ministerio Público,
podrán accionar el reconocimiento de su filiación por parte de la madre o el
padre, alegando la posesión de estado de hijo o hija habida fuera del
matrimonio, para que se aperture la investigación científica que demuestre su
identidad biológica y que por sentencia del Tribunal competente se rectifique o
se inserte su partida de nacimiento en el Registro Civil y obtenga la
documentación de identificación de conformidad con la Ley.

Artículo 11. Corresponde a la Parroquia y al
Municipio la competencia del registro civil de nacimientos, matrimonios y
defunciones, con la obligación de implementar los servicios para que proceda la
inscripción del advenimiento de todo niño o niña en los establecimientos públicos
o privados donde suceda el alumbramiento, dentro del plazo perentorio de quince
(15) días continuos contados desde la fecha del parto.

Artículo 12. La concepción es el hecho natural
de engendrar que tiene toda mujer con capacidad para procrear. La concepción
artificial o asistida es un hecho científico que requiere el consentimiento de
la pareja, mediante su manifestación voluntaria de conformidad con la ley.

Artículo 13. Al feto se tendrá como nacido
cuando se trate de su bien y para que sea reputado como persona natural sujeto
de derechos y obligaciones, basta que haya sido concebido en una relación de
pareja o mediante procedimiento científico autorizado de conformidad con la Ley
y haya nacido vivo.

Artículo 14. Las controversias en vía
administrativa o judicial relativas a la protección de los niños, las niñas y
los adolescentes, inherentes a su filiación, guarda, custodia, patria potestad,
obligación alimentaria, reconocimiento e inquisición de maternidad o
paternidad, legitimación, adopción o colocación; así como la separación de
cuerpos, el divorcio, nulidades del matrimonio donde existan hijos o hijas en
minoridad, y todo procedimiento referido a los derechos y garantías
constitucionales que protegen a la familia, se accionarán conforme a esta
normativa, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el
Adolescente y el Código Civil, en cuanto sean aplicables.

Artículo 15. Las personas naturales como
integrante de la familia, no podrán ser sometidas a trabajos forzados ni al
ejercicio de labores domésticas de servidumbre que haga presumir un estado de
esclavitud. Las parejas, sus ascendientes, descendientes, y colaterales y
trabajadores o trabajadoras domésticas integrados a un grupo común de la
familia, coadyuvaran al trabajo del hogar sin menoscabo de sus derechos humanos
y laborales.

 

CAPITULO II


De las personas naturales en cuanto a su nacionalidad

 

Artículo 16. Las personas naturales son
venezolanas o extranjeras, en los términos consagrados en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 17. Son venezolanos o venezolanas las
que hayan nacido en el territorio nacional o los hijos de venezolanos nacidos en
el extranjero y las que adquieran la nacionalidad conforme a la declaración de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes
vigentes.

Artículo 18. Las personas naturales de origen
extranjero gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las
venezolanas, con las excepciones establecidas legalmente. Esto no impide la
aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las
personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado, los
Tratados y Convenios Internacionales vigentes que garantizan sus derechos
humanos.

Artículo 19. Los hijos de venezolanos por
nacimiento o por naturalización, nacidos en naves y aeronaves que naveguen o
vuelen dentro de espacios marítimos o aéreos y las zonas contiguas donde la
República Bolivariana de Venezuela ejerza su soberanía, previa la declaración
del nacimiento en la Bitácora, adquieren el derecho preferente a ser
presentados en el Registro del Estado Civil como venezolanos nacidos en el
territorio nacional, salvo las excepciones contenidas en los Tratados y
Convenios Internacionales, el Código Civil y leyes vigentes.

 

TITULO II


Capítulo I


Del domicilio de la persona natural

 

Artículo 20. El domicilio de la persona natural
se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e
intereses. El hogar doméstico es el recinto natural de la familia, el cual es
inviolable. Su allanamiento solamente es permisible por mandato judicial, por
razones de sanidad pública, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos
por la ley o para impedir la comisión in fraganti de un delito.

Artículo 21. El domicilio conyugal determina la
competencia de los tribunales para el conocimiento de los asuntos inherentes a
la familia, que no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales.
Se entiende por domicilio de la familia, la residencia donde esté establecido
permanentemente el hogar habitual de los cónyuges o convivientes, sus
ascendientes y descendientes.

Artículo 22. El domicilio de cada uno de los cónyuges
y de las parejas de personas que mantengan uniones estables de hecho, se
determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. El niño,
la niña, el adolescente y la adolescente no emancipados, tendrán el domicilio
del padre y la madre que ejerzan la custodia y patria potestad; de los padres
adoptivos o del hogar sustituto establecido conforme con las previsiones de la
Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente.

Artículo 23. El cambio de domicilio de una
persona natural se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento
principal de sus negocios e intereses, el establecimiento del hogar conyugal o
de uniones estables de hecho o de ejercer en él habitualmente su profesión u
oficio. El domicilio actual de la persona se probará con la declaración
exigida por el Código Civil.

Artículo 24. La residencia o paradero hace las
veces de domicilio de la persona natural que no lo tiene conocido. A los fines
del domicilio de la familia y de sus efectos civiles, se tendrá como éste a la
Parroquia del Municipio donde tiene asiento la residencia conyugal o de las
uniones estables de hecho. Para su determinación se aplicarán extensivamente
las normas previstas en el Código Civil.

 

Capítulo II


De las familias en cuanto a su conformación


Artículo 25. La familia en sentido genérico esta constituida por las
asociaciones naturales de personas naturales de la sociedad protegidas por el
Estado, dentro de un espacio fundamental para su desarrollo integral, unidas
bajo los principios de igualdad de derechos y obligaciones, solidaridad de género,
comprensión humana, dedicación afectiva, esfuerzo productivo mancomunado,
corresponsabilidad y respeto mutuo entre sus integrantes, unidas por lazos de
parentesco por consanguinidad o afinidad, en grado y línea ascendente,
descendente y colateral.

Artículo 26. La familia en sentido estricto está
conformada por una pareja, sus ascendientes y descendientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sujetos a la relación filial y
sucesoral en los términos consagrados por el Código Civil.

Artículo 27. La familia irregular está
conformada sin que exista una relación de pareja, bajo dirección matriarcal o
patriarcal del hogar común, por efecto del estado civil de las madres o de los
padres solteros, divorciados o viudos, quienes ejercen la jefatura de la familia
en un hogar constituido con sus hijos e hijas, sobre los cuales ejercen la
patria potestad y su custodia.

Artículo 28. La familia sustituta es aquella a
la que accede el niño, la niña, el adolescente o la adolescente, cuando sea
imposible o inviable su crianza y desarrollo en su familia de origen o sea
contrario a su interés como persona humana o por haberse acordado la adopción
en procedimiento accionado ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y el
Adolescente, a que tienen derecho de conformidad con la Ley.

Artículo 29. Los niños, las niñas, los
adolescentes y las adolescentes componentes de la descendencia de la familia
estricta, convivirán en el hogar común de los padres, desarrollándose como
personas humanas y gozarán del derecho a la manutención, vestido, salud y
educación bajo los principios de buena conducta ciudadana, solidaridad vecinal,
libertad de pensamiento y religiosa, como valores morales de su gentilicio.
Cuando estos valores se hagan de imposible realización y goce, con el apoyo del
Estado adquieren el derecho a acceder a la familia sustituta o en la adopción
de conformidad con la ley.

Artículo 30. Las parejas formadas por un hombre
y una mujer, como componentes fundamentales de la familia, constituidas por
matrimonio civil, de uniones estables de hecho o relaciones concubinarias, estarán
protegidas por la acción del Estado, que les garantizará la asistencia
integral para la maternidad desde la concepción, durante el transcurso del
embarazo, el parto y el pauperio, sustentado en políticas y servicios públicos
de planificación familiar y de protección paterna, desarrollados a los
diferentes niveles territoriales del Poder Público para la atención y prestación
de servicios médicos asistenciales públicos y de seguridad social.

 

TITULO III


Capítulo I


Del Parentesco

Artículo 31. El parentesco es la relación
familiar entre personas naturales por consanguinidad o por afinidad. El
parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre personas unidas
por los vínculos de la sangre. El parentesco por afinidad es el vínculo entre
uno de los cónyuges o convivientes y los parientes consanguíneos del otro. La
proximidad del parentesco consanguíneo o afín se establece por las normas
contenidas en el Código Civil y esta Ley.

Artículo 32. El parentesco da origen a derechos
y obligaciones alimentarias y de asistencia entre los ascendientes,
descendientes y colaterales. El legitimado para exigir beneficios por efectos
del vínculo familiar, podrá peticionarlas por acción interpuesta ante los
Tribunales Competentes y el Juez acordarlos con vista a la demostración de la
necesidad perentoria del requirente.

Artículo 33. El Ministerio Público está
legitimado para ejercer las acciones de protección relativas a la filiación,
cuando se trate de personas menores de edad, por ante el Tribunal de Protección
del Niño, la Niña y el adolescente. El Síndico Procurador Municipal está
legitimado para accionar por ante los Tribunales de Primera Instancia de Familia
o ante los Jueces de Paz del domicilio del requirente, las pretensiones de
obligaciones alimentarias en beneficio de ancianos o ancianas, o personas minusválidas
mayores de edad que requieran la protección de la familia

 

TITULO IV


Capítulo I


Del Matrimonio


Artículo 34. El matrimonio es la unión de una mujer y un hombre mediante la
manifestación de su voluntad en acto solemne ante un funcionario público con
capacidad para presenciarlo y declararlo formal y solemnemente constituido,
previo el cumplimiento de las exigencias y requisitos tipificados en el Código
Civil.

Artículo 35. El matrimonio entre una pareja de
un hombre y una mujer, constituye el estado civil de casados, que da nacimiento
a la familia estricta y origina el inicio de la comunidad de gananciales, excluyéndose
del patrimonio conyugal los bienes y derechos declarados como propios de los cónyuges,
señalados en las capitulaciones matrimoniales previamente registradas bajo la
condición de ser excluidos conforme las previsiones del Código Civil.

Artículo 36. El Alcalde o la Alcaldesa actuando
como Primera Autoridad Civil del Municipio por mandato constitucional, está
legitimado para presenciar y declarará solemnemente constituido el matrimonio,
otorgando el acta asentada en el libro de registro de matrimonios, conjuntamente
con los contrayentes, el secretario y los testigos presenciales del acto, dando
origen al estado civil de casados. A los fines de la celebración del
matrimonio, el funcionario que lo presencié cumplirá con los requisitos
exigidos en el Código Civil.

Artículo 37. El Alcalde o la Alcaldesa podrá
delegar expresamente en los Jueces de Paz de su jurisdicción territorial o en
los Presidentes de las Juntas Parroquiales del Municipio, las facultades de
presenciar, celebrar y declarar constituido en matrimonio, previo el
cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas en el Código Civil.

Artículo 38. El acto del matrimonio será público
en todo caso y no podrá vetarse a nadie para que presencie su celebración,
salvo que se haga en local o residencia privada; en artículo de muerte y las
personas vetadas para presenciarlo se presuman enemigos de los contrayentes, de
sus ascendientes o descendientes.

Artículo 39. La celebración del matrimonio y la
legalización de las uniones estables de hecho entre una pareja, no causarán
contribuciones fiscales ni el pago de emolumentos para los funcionarios públicos
que lo presencien y autoricen. Las actuaciones, asientos y certificaciones se
estmparán en papel común, sin uso de timbres ni estampillas fiscales.La
contravención a esta norma será causal para la apertura del procedimiento
administrativo funcionarial sancionatorio.

 

Capítulo II


De las Uniones Estables de Hecho


Artículo 40. El Estado protege la relación de pareja de un hombre y una mujer
solteros, divorciados o viudos, originada por efecto de la unión estable de
hecho, con más de cinco (5) años de constituida, fundamentados en el libre
consentimiento y la igualdad de derechos y obligaciones, con hogar común y
conocida pública y notoriamente en la sociedad circundante a su domicilio y la
existencia entre ellos de impedimentos no dirimentes a su estado civil.

Artículo 41. Cuando se demuestre entre personas
casadas la existencia de separaciones de hecho prolongadas conforme a lo
previsto en el artículo 185-A del Código Civil y se haya extinguido el lapso
de caducidad para el ejercicio de la acción penal por adulterio, las uniones
estables de hecho entre parejas de un hombre y una mujer, producirán los mismos
efectos filiales, patrimoniales y sucesorales que en el matrimonio, conforme la
normativa de esta Ley.

Artículo 42. La legalización de la unión
estable de hecho puede obtenerse compareciendo personalmente los convivientes
ante el Síndico Procurador Municipal del Municipio o el Notario Público de su
domicilio, manifestando verbal o por escrita, su voluntad para formalizarla.

Artículo 43. Las actuaciones que levante el
funcionario público, se asentarán en documento auténtico que contendrá la
identificación de los convivientes el estado civil y la capacidad de los
solicitantes para la legalización de su unión estable de hecho, las exigencias
y requisitos contenidos en esta Ley, así como la determinación de la
descendencia y del patrimonio excluido o habido durante el estado de
convivencia.

Artículo 44. El documento auténtico contentivo
del acta donde consta la existencia de la unión estable de hecho, donde se
determinan la manifestación de voluntad de los convivientes, la descendencia
habida y el patrimonio afectado o excluido de la relación de hecho por la
pareja, será protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público
del Municipio, para que surta sus efectos ante terceras personas.

Artículo 45. A los fines de los derechos y las
obligaciones civiles que se originan por efecto de la constitución de uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer, deben darse las condiciones de
singularidad y exclusividad y dentro de las previsiones de los artículos
anteriores, alegándose la existencia de elementos concatenables de una
convivencia ininterrumpida, durable y permanente por mas de cinco (5) años,
demostrable en documento autentico que establezca la posesión de estado de
convivencia de la pareja, como requisito para acceder a la partición del
patrimonio formado por los convivientes o para concurrir como heredero y formar
parte a la sucesión que se abra al fallecimiento de uno de ellos con o sin su
descendencia o ascendencia del de cujus.

Artículo 46. La inobservancia por la pareja e
inexistencia de alguno de los requisitos que hacen viable las uniones estables
de hecho, invalida su existencia material aunque haya sido legalizada en forma
auténtica el acta de convivencia para su constitución formal, ante el Síndico
Procurador Municipal o Notario Público y su protocolización anta la Oficina
Subalterna de Registro Público, legalmente producirá los efectos del estado de
hecho del concibinato, para la parte que hubiere actuado de buena fe, sin
menoscabo de los derechos civiles y sucesorales a que accede la descendencia
habida en el mismo.

Artículo 47. La unión estable de hecho, puede
disolverse por acuerdo mutuo de los convivientes o por alegato que haga una de
las partes de la misma, fundamentado en cualquiera de las causales establecidas
para el divorcio en el artículo 185 del Código Civil, mediante petición
formal escrita ante el Juez de Paz o Parroquia de la jurisdicción de su
domicilio y residencia, en cuyo caso la cesación deberá ser declarada en
decisión dictada en esta instancia judicial.

Artículo 48. La decisión tomada por el Juez de
Paz o de Parroquia, que conozca la causa, sobre la disolución y cesación de
las uniones estables de hecho, formulada de mutuo acuerdo o por petición de uno
de los convivientes, se asentará en el acta que contenga la identificación de
los convivientes, su descendencia y los bienes gananciales a repartir, el numero
e identificación registral del documento constitutivo protocolizado de la unión
estable de hecho en disolución, para que sea protocolizada por ante la Oficina
Subalterna de Registro Público y surta sus efectos legales ante terceros. Al
cesar por disolución la unión estable de hecho, los convivientes pierden el
derecho a la sucesión por el fallecimiento de quien fue su pareja.

Artículo 49. En todo caso, la disolución y
cesación de la unión estable de hecho aunque no hubiese sido legalmente
equiparada en sus efectos al matrimonio, a pesar de haber cumplido las
exigencias de los artículos anteriores, le dará derecho a cada uno de la
pareja para acceder a la partición por mitad de los bienes del patrimonio
formado y los frutos que hubieren obtenido a título oneroso durante la unión,
y en caso de fallecimiento los hijos habidos dentro de la unión acceden
conjuntamente como herederos universales del decujus.

 

Capítulo III


Del Concubinato


Artículo 50. Las uniones de hecho entre un hombre y una mujer, que no cumplen
con las condiciones, exigencias y requisitos de exclusividad, estabilidad y
singularidad por no estar vinculados a un hogar común establecido para la
cohabitación regular de la pareja, en forma pública y notoria, ininterrumpida,
durable, permanente y oponerse a la relación la existencia de impedimentos no
dirimentes, constituyen un estado de hecho de convivencia de la pareja en
concubinato, generador de derechos conforme a la Ley.

Artículo 51. En la relaciones de pareja, donde
el esfuerzo material e intelectual de los convivientes en concubinato ha
contribuido a la formación de un patrimonio que se presume común, al momento
de disolverse por cualquier causa está unión de hecho, podrá demostrarse la
comunidad de bienes y dar origen a derechos y obligaciones de los concubinos
para acceder a su partición y de los frutos civiles que hubiere obtenido a título
oneroso durante la existencia del concubinato, conforme a las previsiones de la
Ley.

Artículo 52. Los hijos habidos fuera del
matrimonio en una relación estable de hecho o concubinaria entre una pareja,
tienen los mismos derechos y obligaciones con respecto a la relación filial, y
concurren a la sucesión con los hijos habidos dentro del matrimonio, en los términos
de esta ley y el Código Civil.

Artículo 53. Las comunidades indígenas gozarán
de la protección del Estado a los efectos civiles del matrimonio que celebren
sus integrantes entre un hombre y una mujer, conforme a sus respectivas
tradiciones y costumbres en sus hábitats, dentro del territorio nacional y
sometidos a las formas, ritualidades y ceremonias cuyo acto conste en el acta
levantada por sus autoridades autóctonas o tribales, para que surta sus efectos
al presentarse al registro civil del Municipio respectivo. Copia certificada del
acta registrada será enviada a la Oficina de Cultos del Ministerio del Interior
y Justicia a los fines legales correspondientes.

 

 

TITULO V


Capítulo I


Del régimen de los bienes que forman el patrimonio de los cónyuges en el
matrimonio; de las parejas en las uniones estables de hecho y en el concubinato

 

Artículo 54. La pareja casada de pleno derecho
contribuyen a la formación del patrimonio que constituye los gananciales
habidos en el matrimonio en los términos del Código Civil y al momento de su
extinción por disolución del vinculo matrimonial o el fallecimiento de uno de
los cónyuges, acceden a la partición de la comunidad de gananciales y el
sobreviviente a la sucesión conforme a las previsiones legales.

Artículo 55. Los cónyuges para disponer de los
bienes con publicidad registral que tienen en comunidad en el matrimonio, deben
manifestar expresamente el consentimiento y autorización específica y
determinada, para que se valide el gravamen o la enajenación patrimonial como
requisito esencial para que surta efectos legales. La inexistencia de este
consentimiento, anula de pleno derecho cualquier transacción y no surte efectos
que generen derechos para terceras personas.

Artículo 56. El padre o la madre de los hijos o
hijas habidos en el matrimonio, uniones estables de hecho o concubinato; así
como de los hijos o hijas adoptivas, menores de edad, cuya representación
asumen conforme a la Ley, que pretendan gravar o enajenar bajo cualquier título
los bienes, derechos y acciones que administran conjunta o separadamente por
efecto de la patria potestad que ejercen, en todo caso estarán sometido a los
procedimientos y disposiciones de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas
y Adolescentes y al Código Civil, para lo cual requerirán la autorización por
decisión de los Tribunales competentes sobre la materia.

Artículo 57. La pareja que integre una unión
estable de hecho, constituida por documento auténtico debidamente
protocolizado, que cumpla los requisitos y exigencias de esta Ley, que con su
esfuerzo material e intelectual contribuye a la formación del patrimonio de los
convivientes, accederá a la comunidad a los gananciales habidos durante del
tiempo de su existencia de la convivencia y podrá concurrir con la descendencia
o ascendencia en los derechos sucesorales que le correspondan sobre el
patrimonio formado, sin menoscabo de los derechos sobre gananciales insolutos o
sucesorales que correspondan al cónyuge divorciado o sobreviviente y los hijos
habidos dentro y fuera del matrimonio.


Artículo 58. A los fines de disponer los bienes con publicidad registral que
forman parte de los gananciales que forman el patrimonio afectado a la unión
estable de hecho debidamente protocolizada, cada conviviente de la pareja debe
dar al otro expresa y formalmente su consentimiento para gravar y enajenar por
cualquier causa los muebles o inmuebles, títulos valores y acciones nominativas
que les son propias. Al efecto, el consentimiento debe constar en el documento
de enajenación y contener la autorización específica del bien afectado por la
disposición, para que surta efecto contra terceros.

 

 

TITULO VI


Capítulo I


De los derechos y deberes alimentarios compartidos


Artículo 59. La mujer sea fuere su estado civil como madre, ante la familia y
la sociedad, contará con la protección del Estado y el deber compartido e
irrenunciable del padre, como sujetos de obligaciones para con su descendencia,
de criar, educar, vestir, alimentar y asistir en todas las necesidades a sus
hijos e hijas bajo su guarda y custodia o en el ejercicio de la patria potestad.

Artículo 60. Los hijos y las hijas emancipadas o
de mayoridad, están obligados para con sus ascendientes, en primero y segundo
grado, a prestarles asistencia a su salud y alimentación cuando éstos no
puedan tenerlos por carencia de recursos o ancianidad que les impida hacerlo por
sí mismos.

Artículo 61. Cuando los ascendientes o
descendientes incumplan las obligaciones alimentarias y de asistencia debida,
los legitimados para exigirla podrán accionar por sí, por sus representantes,
apoderados o defensores públicos, por ante el Tribunal de Protección del Niño,
la Niña y del Adolescente o ante el Tribunal de Primera Instancia con
competencia en Familia, según los casos, para que por decisión judicial se
haga cumplir las obligaciones de conformidad con la Ley.

Artículo 62. Los ancianos son sujetos de
protección del Estado, con la incorporación y participación solidaria de las
familias y la sociedad y gozarán en forma ineludible de la obligación de
asistencia de sus descendientes conforme los artículos anteriores. En el uso y
disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, el respeto a su dignidad
humana y de su autonomía de voluntad; de pleno derecho accederá a su atención
integral como persona, garantizándoseles la atención en la salud y los
beneficios de la seguridad social vigentes, pudiendo ejercer el derecho al
trabajo en relaciones laborales accesibles a su capacidad física e intelectual,
que le aseguren mejor calidad de vida e incorporación productiva a la sociedad.

Artículo 63. La persona natural, discapacitada
desde su nacimiento o por enfermedad o lesión corporal o intelectual adquirida
durante su desarrollo, tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus
capacidades, por manifestación voluntaria en el goce y disfrute de las garantías
y de los derechos políticos y civiles que le posibilitan su incorporación a la
sociedad. El Estado con la participación solidaria de la familia y la sociedad,
le garantizará el respeto a su dignidad humana y su incorporación a la educación,
la cultura, el deporte y al trabajo productivo a que sea accesible por sus
condiciones motoras, físicas e intelectuales.

Artículo 64. Los frutos civiles generados por
los intereses devengados sobre depósitos de dinero en moneda nacional o
extranjera, que constituyan fondos requisados o embargados a los ascendientes
directos o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad con los niños,
niñas, los adolescentes y las adolescentes, depositados en cuentas bancarias o
fondos fiduciarios abiertos por los Tribunales del país, podrán ser liberados
parcialmente por decisión de los Tribunales de Protección del Niño, la Niña,
el Adolescente y la Adolescente, para la fijación de obligaciones alimentarías,
vestido, tratamientos médicos-asistenciales, operaciones quirúrgicas,
matriculas y mensualidades de estudios, a favor de los niños, niñas, los
adolescentes y las adolescentes .

Artículo 65. El Tribunal de Protección del Niño,
la Niña, el Adolescente y la Adolescente, competente por el territorio, dictará
la medida precautelativa sustentando su decisión en los elementos probatorios
de la necesidad ingente del beneficiario y notificará de la retención de forma
determinada y cuantificada al Tribunal de la causa responsable del depósito
hecho de los fondos requisados en juicio penal o embargados en juicios civil o
mercantil,, para que ordene por oficio a la Entidad Bancaria o Financiera la
liberación de las cantidades sobre los frutos civiles afectados para la
protección social, con la debida orden de entrega a favor del descendiente
beneficiario.

Artículo 66. Los ancianos, las ancianas, los
minusválidos y las minusválidas de mayoridad, impedidos para satisfacer su
profesión, arte u oficio sus ingentes necesidades de manutención, medicinas,
tratamientos especializados u operaciones quirúrgicas, conforme a las
previsiones del artículo anterior, podrán acceder a esta protección
alimentaria, mediante la liberación parcial de los frutos civiles que generen
los fondos en moneda nacional o extranjera en custodia de instituciones
bancarias o fiduciarias sobre depósitos judiciales provenientes de fondos
requisados o embargados a sus ascendientes, descendientes o colaterales hasta el
cuarto grado de consanguinidad, en procedimientos civiles, mercantiles o penales
abiertos en el país.

Artículo 67. Los beneficios para la protección
de las personas naturales a que se refieren los artículos anteriores, podrán
peticionarse con la intervención del Ministerio Público ante el Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del
tramite para la rogatoria ante los Tribunales de países extranjeros, con los
cuales la República Bolivariana de Venezuela tenga suscrito acuerdos o
convenios internacionales de reciprocidad, a objeto de lograr se liberen frutos
civiles sobre fondos depositados o en custodia de instituciones bancarias o
afines en el país requerido, que dispongan venezolanos o venezolanas
residenciados o domiciliados fuera del país, a los fines de beneficiar a sus
ascendientes, descendientes o colaterales, que demuestren necesidades ingentes
de alimentación, vestido, educación y asistencia médico-quirúrgica, por
carecer de la asistencia debida de sus familiares.

Artículo 68. Las mujeres y los hombres
invidentes, sordomudos e impedidos para comunicarse verbalmente o por escrito,
podrán hacerlo a través de los métodos, escrituras o lenguajes por señas o método
braile reconocidos en el país, pudiéndose hacer asistir de interpretes en los
actos públicos y jurisdiccionales, conforme las estipulaciones de la Ley.

Artículo 69. El Estado reconoce y califica el
trabajo en el hogar que el ama de casa realiza en su condición de parte
esencial de la pareja y dentro de l grupo familiar que forman, por efecto del
matrimonio o unión estable de hecho, como actividad económica que crea valor
agregado y produce riqueza y bienestar a la Nación. Por efecto de este
principio constitucional, la ama de casa tiene pleno derecho para acceder a los
beneficios de la seguridad social y como consecuencia recibirá servicios que
coadyuven a su salud, subvenciones y pensiones que estipularán en la Ley que
rija la materia.

 


Capítulo II


De la corresponsabilidad en la planificación familiar

 

Artículo 70. La pareja integrante de la familia
tiene el derecho a decidir libremente con el cónyuge, el conviviente en uniones
estables de hecho o en el concubinato, sobre la planificación familiar y al
efecto, decidir conjuntamente sobre los hijos e hijas que deseen concebir,
contando con el apoyo de los órganos del Estado para disponer de la información
y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho.

Artículo 71. La pareja se obliga ante la
comunidad donde tiene establecida la familia su residencia, a la preservación
del uso y la práctica de la buenas costumbres, el respeto, educación y
corrección de los menores sometidos a su guarda, custodia, responsabilidad y
patria potestad, para beneficiar la paz social y el buen orden de la familia y
los vecinos, procurando el mantenimiento del ornato público, la limpieza de los
sitios públicos o abiertos al público y el goce de las instalaciones y
servicios públicos esenciales a la comunidad vecinal.


TITULO VIII


DISPOSICIONES FINALES


Artículo 72. Quedan prohibidas las actividades científicas dirigidas al
clonaje humano, salvo los experimentos dispensados y autorizados en leyes
especiales. La violación de esta disposición acarrea al infractor la
responsabilidades correspondientes conforme con la Ley penal.

Artículo 73. El padre y la madre de pleno
derecho acceden a la inscripción gratuita de sus hijos o hijas en el Registro
Civil de Nacimientos en los libros que llevará cada Junta Parroquial del
Municipio, centros hospitalarios o maternidad del domicilio de la familia, en
estricto cumplimiento a las estipulaciones del Código Civil para el asiento del
acta y la determinación filial y biológica del presentado y, obtener copias
certificadas de la inserción del asiento de la partida de nacimiento.

Artículo 74. Las normas del Código Civil, el Código
de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente y los Tratados Internacionales suscritos por la República
Bolivariana de Venezuela, sobre la familia y sus efectos subjetivos y
patrimoniales, se aplicarán subsidiariamente en todo lo que no esté previsto
en esta Ley, siempre que no coliden ni vulneren los derechos humanos de las
personas naturales componentes de la familia.