Autor: Fernando M. Fernandez
i)
La tutela penal de los derechos humanos
ii)
Los crímenes y penas tipificados en la ley aprobatoria del estatuto de
roma de la corte penal internacional y las penas aplicables
iii)
La jurisdicción de los tribunales venezolanos para juzgar los crímenes
en el país
iv)
La jurisdicción universal de los derechos humanos frente a crímenes
cometidos extraterritorialmente
Seminario
Regional “El orden penal Internacional”
Lima,
14, 15 y 16 de Octubre de 2002
REFORMAS
URGENTES AL CÓDIGO PENAL Y AL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR VENEZOLANOS
PARA ESTABLECER:
I.
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 2 el principio de
preeminencia de los derechos humanos. Asimismo, consagra las nociones del
Estado de Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como forma jurídica
del Estado para garantizar de los valores y principios superiores de su
ordenamiento legal. El artículo 19 constitucional consagra los principios de
progresividad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos de
toda persona, sin discriminación alguna (universalidad). El texto
constitucional afirma el propósito de preservar la paz. Corresponde a la
legislación penal brindar una tutela efectiva a esos bienes jurídicos[2].
II.
El
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de ahora en adelante “el Estatuto”) ha creado las bases para
impedir la impunidad de los crímenes más dañinos al género humano. Tal
propósito ha sido también adoptado por la Constitución venezolana. El artículo
29 constitucional consagra las normas de imprescriptibilidad de los crímenes de
lesa humanidad y de guerra, lo cual es congruente, parcialmente[3],
con lo establecido en el artículo 29 del Estatuto. Así como también, prohibe
que se otorgue beneficio alguno que permita su impunidad, tal como la amnistía
o el indulto, entre otros. Igualmente, establece que los crímenes de lesa
humanidad serán enjuiciados[4]
por los tribunales ordinarios. Lo cual ha sido complementado por el artículo
261 constitucional, que reserva a los tribunales militares el conocimiento de
los delitos de naturaleza militar y establece que los tribunales ordinarios se
ocuparán de los delitos comunes, de las violaciones de los derechos humanos y
de los crímenes de lesa humanidad. Finalmente, el artículo 30 establece el
deber del Estado venezolano de indemnizar a las víctimas de violaciones de los
derechos humanos. Tales normas deben desarrollarse legislativamente, en
cumplimiento del mandato constitucional, en normas codificadas[5],
como prevé el artículo 202 constitucional.
III.
El
Estatuto de Roma de la Corte penal Internacional fue suscrito el 17 de julio de
1998, por 139 países miembros de la Organización de las Naciones Unidas. Ha
sido ratificado por 81[6]
de ellos y se espera que ese número de países irá creciendo según lo vayan
realizando las reformas constitucionales y legales que lo permitan, los cuales
pasarán a formar parte de la Asamblea de Países Miembros. Toca a Venezuela
formar parte de esa nueva institución multilateral. El Estatuto entró en pleno
vigor el 1° de julio de 2002 en todo el mundo, lo que quiere decir que ya la
Corte tiene plena jurisdicción sobre los crímenes. El alcance de su vigencia
abarca a los países que hayan ratificado el Estatuto, según lo dispone el
artículo 126, numeral 2 de su texto, tal como lo ha hecho Venezuela. Los
Magistrados serán electos a finales de este año y la Corte podrá instalarse a
principios de 2003.
IV.
El
propósito del Estatuto es prevenir los crímenes y garantizar la paz entre y
dentro de las Naciones, mediante la creación de un mecanismo jurisdiccional que
aplique el derecho penal internacional de tutela de los derechos fundamentales
del género humano. En caso de que ocurran hechos como los tipificados, el
Estatuto prevé las normas que impedirán su impunidad. En tal sentido, se trata
de un complemento a las jurisdicciones nacionales y el desarrollo de la
jurisdicción universal[7]
de los derechos humanos, para lo cual no existen fronteras territoriales[8].
En tal sentido, los países deberán ajustar su legislación a los fines de
adoptar los estándares mínimos que establece el Estatuto, así como las penas a
que hubiere lugar[9].
V.
El
Estatuto recoge los puntos de consenso entre las diferentes culturas, países y
tradiciones jurídicas del mundo: uno de ellos es lo relativo al uso del término
“crímenes”[10].
Sin embargo, presenta algunos puntos de vaguedad, producto de las necesarias
concesiones hechas en las negociaciones. Uno de ellos es que los crímenes no
tienen establecidas penas mínimas[11],
en razón de que algunos países, como los musulmanes[12],
por ejemplo, carecen de esa noción.
VI.
Venezuela
fue el primer país de Iberoamérica y el undécimo del mundo en ratificar el
Estatuto. En el plano interno, su aprobación mediante Ley ha sido un buen
ejemplo de continuidad administrativa entre gobiernos diferentes, además de
haberse mantenido una permanente y activa participación en las negociaciones y
debates, los cuales se han producido por más de 50 años en el seno de la
Organización de las Naciones Unidas[13].
VII.
De
la misma forma, Venezuela forma parte de la Convención de Nueva York del 9 de
diciembre de 1948, para la prevención y sanción del delito de genocidio[14].
Asimismo, el país forma parte de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 relativos al derecho internacional humanitario, así como los Protocolos[15]
correspondientes, aplicables solo a efectos internacionales en cuanto a
Venezuela se refiere como dice su artículo UNICO. De otra parte, la Convención
de las Naciones Unidas sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y
de lesa humanidad fue suscrita en Nueva York el 26 de noviembre de 1968[16].
VIII.
Mención
especial merece el tema del crimen de genocidio, el cual ha sido ya recogido en
más de 70 Códigos Penales[17]
del mundo, los que han desarrollado lo previsto en la Convención de Nueva York
de 1949. Venezuela está en mora desde entonces, de forma inexplicable. Respecto
de la Convención de Nueva York, Venezuela estableció en su ley Aprobatoria una
reserva (artículo 2) según la cual los nacionales venezolanos no serían extraditables
y que se requiere la aceptación expresa del país para aceptar la jurisdicción
de una corte penal internacional.
IX.
A
pesar de la permanente actividad internacional de Venezuela en la promoción de
la protección penal de los derechos humanos, no ha ocurrido lo mismo en el
plano interno, donde es perceptible una gran mora legislativa e incumplimiento
de los compromisos contraidos en el seno de la Organización de las Naciones
Unidas. La única excepción en la materia es la tipificación del delito de desaparición
forzada de personas[18],
también contemplada en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas[19].
X.
Mediante
la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
publicada el 13 de diciembre de 2000 (Gaceta Oficial # 5.507), en su artículo
UNICO se admitió el instrumento, pero solo “a los efectos internacionales, en cuanto a Venezuela se refiere”[20],
lo que excluye los efectos en el plano interno del país, por lo que, de acuerdo
a esta disposición, los tribunales venezolanos no podrían juzgar los crímenes
previstos en el Estatuto. Tal disposición única de la Ley Aprobatoria es
contraria a la Constitución y al propio Estatuto. No obstante que podría ser
demandada su inconstitucionalidad, esta situación puede resolverse al legislar
como proponemos a los fines de introducir los cambios necesarios para su
completo desarrollo en el derecho interno, para que la jurisdicción de los
tribunales nacionales quede claramente establecida a los fines de que pueda
conocer de los crímenes e imponer las penas que sean conducentes. Hasta tanto
no se produzca el acto legislativo correspondiente[21],
la consecuencia es que la Corte Penal Internacional posee plena y directa
jurisdicción sobre los crímenes que puedan cometerse en Venezuela, no así los
tribunales de la República. Esa contradicción legislativa debe ser subsanada.
XI.
Venezuela logró que algunos artículos fueran admitidos gracias al
esfuerzo y constancia de su estrategia de negociación[22],
sobre la base de la tradición jurídica y normas constitucionales venezolanas.
Tal logro se ve reflejado en la imposibilidad de aplicar la pena de muerte
(debe recordarse que Venezuela fue el primer país del mundo en haber abolido la
pena de muerte para todos los delitos[23]
en la Constitución de 1864 y es identificado como un modelo, tal como se
desprende del Proyecto de Convención de la ONU para la abolición de la pena de
muerte en el mundo) y el establecimiento de una pena máxima de 30 años de
privación de la libertad, lo cual es congruente con el término máximo admitido
constitucionalmente en Venezuela.
XII.
Tal
como se ha dicho, el Estatuto de Roma no prevé el límite mínimo de las penas
que podrían imponerse a quienes resulten culpables de los crímenes. Razón por
la cual Venezuela debe legislar en la materia, a riesgo de incumplir con el principio de legalidad
penal que reza: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege (que debe ser scripta, estricta, publica, certa et
praevia) que prevén los artículos 22 y 23 del Estatuto. El principio de
legalidad penal[24] quiere
decir que no habrá crimen ni pena si éstos no se establecen de forma escrita,
estricta, pública, cierta y previa a los hechos. En otras palabras, no puede
pensarse, según nuestro sistema jurídico de penalidades, que un crimen de los
establecidos en el Estatuto tenga determinado el límite máximo de la pena (30
años de prisión) y carezca del monto mínimo de la misma. En consecuencia, debe
precisarse con toda propiedad y certeza tanto el límite mínimo como el máximo
de las penas por los crímenes tipificados en el Estatuto, para que los jueces
puedan establecer condenas proporcionales a las conductas punibles.
XIII.
El
Estatuto establece que su aplicación ante la Corte Penal Internacional, solo
puede ocurrir de forma complementaria (Preámbulo y art.1 del Estatuto) cuando
los países no puedan o no quieran enjuiciar hechos que ocurran en su
jurisdicción. Por ello, de no hacer los
cambios legislativos pertinentes, Venezuela no estaría en condiciones de
condenar a nadie por hechos como los que han sido tipificados en ese
instrumento. En consecuencia, la Corte Penal Internacional entraría a conocer
de cualquier caso de forma directa en cumplimiento de su misión. En conclusión,
si no se quiere delegar la jurisdicción de los tribunales venezolanos en la Corte
Penal Internacional, se debe legislar cuanto antes y poner remedio a la
situación.
XIV.
Adicionalmente,
luego de la Segunda Guerra Mundial y ejecutando los compromisos adquiridos en
los diferentes Tratados Internacionales sobre derechos humanos y de derecho
humanitario, diversos países han efectuado las reformas de sus leyes penales y
de procesamiento para admitir los principios de la jurisdicción universal[25]
de los derechos humanos, según el cual no existen fronteras para la
investigación, enjuiciamiento y castigo de los crímenes de genocidio, de lesa
humanidad y de guerra. Así las cosas, hechos cometidos extraterritorialmente
por nacionales o extranjeros en detrimento de los derechos de la humanidad
pueden ser castigados por tribunales locales.
XV.
Ante
la situación riesgosa para la soberanía de Venezuela, de no poder ejercer plena
y claramente los tribunales su jurisdicción desde el 1° de julio de 2002,
frente a hipotéticos hechos que pudieren ocurrir de los previstos en el
Estatuto, es necesario efectuar los cambios legislativos a que hubiere lugar,
con carácter de URGENCIA, a los fines de afirmar la jurisdicción de los
tribunales venezolanos para conocer de los crímenes ya mencionados. Esa es una
necesidad que requiere una solución perentoria, habida cuenta del desamparo que
podrían sufrir las víctimas.
XVI.
Como
quiera que se trata de crímenes tipificados en Tratados Internacionales los que
han sido definidos como ofensas a la comunidad internacional, se sugiere
reformar parcialmente los Códigos Penal y Orgánico de Justicia Militar de la
siguiente manera:
i)
Incluir
el término crímenes[26]
como hechos punibles, referidos, de forma exclusiva y excluyente, solamente a
las conductas tipificadas en la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional (ello incluye los Elementos de los Crímenes). A
saber, el crimen de genocidio y los crímenes de lesa humanidad en el Código
Penal y los crímenes de guerra en al Código Orgánico de Justicia Militar.
ii)
Extender
la jurisdicción de los tribunales venezolanos para el castigo penal de los
crímenes tipificados en la Ley Aprobatoria del Estatuto, que sean cometidos
fuera del territorio nacional.
iii)
Reformar
los artículos relativos a los delitos contra el Derecho Internacional,
contenidos en dichos instrumentos, a los fines de incorporar los crímenes de
genocidio, lesa humanidad y de guerra, previstos en la Ley Aprobatoria del
Estatuto.
iv)
Los
aspectos procesales destinados a la investigación y enjuiciamiento[27],
así como las garantías y derechos de los imputados y las víctimas están plenamente contemplados en las Constitución
venezolana, el Código Orgánico Procesal Penal (reformado el 14/11/2001)[28]
y el mismo Estatuto.
v)
Por
último, se deberá elaborar una ley especial sobre los aspectos relativos a la
indemnización de las víctimas de los crímenes.
XVII.
La
técnica legislativa sugerida es la de la reforma parcial de las leyes, mediante
dos opciones: i) una norma de reenvío
en el Código Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente,
donde se establezcan las penas aplicables a los crímenes y su debida conexión
con el Estatuto, de manera tal que se eviten errores, omisiones o
contradicciones que hagan de las normas venezolanas perjudiciales para las
partes en litigio; o, ii) en su lugar, una nueva tipificación del mismo tenor
de la establecida en el Estatuto de Roma, de forma tal que guarde la identidad
de los tipos penales y se evite que las diferencias afecten la seguridad
jurídica de los justiciables. Deliberadamente, no se propone la elaboración de
una Ley Especial, debido a que empeoraría la situación de la descodificación[29]
penal en Venezuela, tal como hemos establecido en el documento Hacia un nuevo Código Penal..
XVIII. En un futuro cercano, cuando
concluyan los estudios de la Comisión Mixta relativos a la elaboración de los
nuevos Código Penal y Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales deberán
codificar detalladamente los delitos dispersos sin coherencia alguna en la
legislación penal descodificada[30],
se podrá hacer una nueva reagrupación de los crímenes tipificados en el
Estatuto en otros capítulos de los instrumentos correspondientes.
[1] Miembro del
Comité Ejecutivo de la Sección venezolana de Amnistía Internacional, de la que
fue su Presidente. Socio del Despacho de Abogados Baker & McKenzie,
Caracas. Consultor del PNUD. Coordinador del Equipo Técnico para la Reforma de
los Códigos Penal, Procesal Penal y de Justicia Militar.
[2] Un ejemplo
interesante de esta propuesta lo encontramos en el Código Penal colombiano del
año 2000 en cuyo artículo 2 se
establece que las normas y postulados sobre derechos humanos que se encuentren
en la Constitución Política y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia, formarán parte integral del Código Penal.
[3] Decimos que
es parcialmente congruente con el Estatuto debido a que la Constitución
venezolana no menciona al genocidio como uno de los crímenes imprescriptibles.
[4] La
Constitución dice que serán investigados y enjuiciados por los tribunales
ordinarios, sin embargo, la investigación penal en el sistema acusatorio
establecido en el COPP y en el propio Estatuto prevé que la investigación
corresponde al Fiscal, quien acusará ante el órgano jurisdiccional que
corresponda.
[5]
“Los Códigos son, luego de
la Constitución, las leyes más importantes de una República. En ellos se
condensa lo fundamental de las normas de convivencia de una sociedad, garantía
de los valores incluidos en la formulación del Estado de Derecho que comparten
los ciudadanos en una democracia, lo cual asegura la cohesión social, cuyo
fundamento es el respeto de los derechos humanos. Un Código Penal es el compendio de las conductas que por afectar
gravemente los bienes jurídicos penalmente tutelados, esa sociedad rechaza y el
Estado prohibe. Por esa razón, además de otras igualmente importantes, es
imprescindible que Venezuela cuente con un ordenamiento penal que tutele con
certeza los bienes jurídicos penalmente protegidos, establezca claramente los
principios rectores de todo el ordenamiento jurídico penal al cual debe
sujetarse toda la normativa penal y fortalezca así las bases que le dan sentido
como Estado Constitucional”. Ver:
Comisión Mixta para el estudio de los Códigos Orgánico Procesal Penal, Penal y
Orgánico de Justicia Militar: Lineamientos
de un Nuevo Código Penal. Asamblea Nacional. Caracas, marzo de 2002. Págs. 6 y 7.
[6] El último
país en ratificarlo es Malawi. Colombia lo hizo el 6 de agosto reciente, por lo
que se convirtió en el n° 77 del mundo y 16° de Latinoamérica en ratificarlo.
[7] “El
principio de jurisdicción universal permite a los Estados iniciar
investigaciones y enjuiciamientos contra presuntos autores de delitos,
incluidos los crímenes graves comprendidos en el derecho internacional,
independientemente de su nacionalidad, de la nacionalidad de la víctima y del
lugar donde se hayan cometido los delitos”. Ver: Amnistía Internacional. Informe 2002. Ahora que es la hora de saber.
Editorial Amnistía Internacional. Madrid, 2002. Págs. 43 y 44.
[8] Como
ejemplo, vale la pena citar el caso de España, en cuya Ley Orgánica del Poder Judicial
(artículo23, ordinales 3 y 4) se estableció la jurisdicción para ciertos
delitos cometidos fuera del territorio español que cometan nacionales o
extranjeros. Tales delitos han sido tipificados en el Código Penal y son, entre
otros de interés para los derechos humanos, el genocidio y el terrorismo, y
cualquier otro que, según los Tratados internacionales deba ser perseguido en
España
[9] El art. 80
del Estatuto dice que nada de lo relativo a la aplicación de las penas, se
entenderá en perjuicio de lo establecido en la legislación interna de los
países..
[10] El consenso
de la comunidad mundial sobre el término crímenes, revela que se trata de un
uso restrictivo a condenar a quienes la doctrina llama hostes humani generis, es decir, a los enemigos del género humano
que realicen los peores (en grado superlativo) hechos punibles imaginables. Tal
terminología no se parece, en nada, a lo que tanto criticó el maestro Carrara
respecto de la clasificación de los crímenes y delitos, y de estos últimos en
si son simples o calificados. Esa discusión nos parece inadecuada a los tiempos
modernos y en nada se aproxima a lo establecido en el Estatuto. Ver: CARRARA,
Francesco: Programa de Derecho Criminal.
Editorial Temis. Bogotá, 1987. Volumen
III, págs. 28 a 31 y Volumen VI, págs. 50 y 51.
[11] El límite
mínimo de las penas es un punto fundamental de la dogmática penal, lo cual
permite al juez establecer un criterio de proporcionalidad al momento de
aplicar las sanciones, según las agravantes o atenuantes que puedan ser apreciados.
Al no existir el límite mínimo de las penas, se carece de uno de los
ingredientes más importantes de la norma penal, lo cual podría prestarse a
fraudes. De otro lado, el límite máximo
de 30 años se confronta a la
inexistencia de una base punitiva. Mal podría pensarse que parte de un (1) día
de prisión. ¿Cuál sería el término medio?.
[12] El derecho musulmán permite la pena de
muerte así como el uso de métodos extremos que serían inaceptables para
Venezuela, como es el caso de lapidación para el delito de adulterio de la
mujer, por ejemplo.
[13] Parejo con
el proceso de negociaciones políticas, el Comité Jurídico de la ONU logró
agrupar a varios de los más calificados expertos y académicos en derecho penal
e internacional del mundo, a los fines de proporcionarle al Estatuto las bases
científica y técnica para lograr amalgamar en un solo instrumento las más
disímiles tendencias del derecho penal de las diferentes tradiciones legales
del planeta.
[14] Venezuela, a pesar de ser parte de este
instrumento contra el genocidio y haberlo aprobado (ver: Ley Aprobatoria de la
Convención para la Prevención y sanción del delito de Genocidio. G.O. # 30 del
31 de marzo de 1960), no ha legislado en la materia. La Constitución de 1999
tampoco lo menciona. El genocidio es la primera materia regulada en tratados
internacionales de la ONU en materia
humanitaria. Como producto de las
masacres de la 2ª Guerra Mundial, se estableció en la Asamblea General del 21
de diciembre de 1947 que el genocidio era un crimen internacional que
comportaba responsabilidad de los Estados
y de los individuos que lo cometieran. Se considera que es una norma de
carácter consuetudinario y de tipo imperativo de Derecho Internacional.
[15] Tampoco se
ha legislado en materia de crímenes de guerra, a pesar de que han sido
ratificados y aprobados tales instrumentos.
No obstante, la Constitución de 1999 prevé su tipificación. Ver: Ley
Aprobatoria del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto
de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales (Protocolo I), y el
Protocolo Adicional de a los Convenios
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de
los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) G.O. # 5241
Extraordinario del 6 de julio de 1998.
[16] Venezuela no firmó esta convención, de forma
inexplicada. Sin embargo, la Constitución de 1999 prevé la imprescriptibilidad
de tales crímenes.
[17] El Código
Penal colombiano del año 2000, por ejemplo, abre el Libro Segundo o Parte
Especial con el Título de los Delitos en Particular, con el genocidio, como
puerta de entrada de los delitos contra la vida y la integridad personal.
[18] A pesar de
que se incorporó ese crimen en el artículo 181-A del Código Penal (Ley de
reforma Parcial del Código Penal G.O. #
5.454 Extraordinario del 20 de octubre de 2000), lo que es un avance
significativo, se hizo de forma errónea porque se incluyó como un delito común
contra la libertad y no se concibió como un crimen de lesa humanidad, como es
lo correcto y técnicamente aconsejable. Ver: FERNÁNDEZ, Fernando M.: La Desaparición Forzada de Personas y la
Corte Penal Internacional. Avances jurídicos en Venezuela. En “El Secuestro
y la Toma de Rehenes: ¿Una nueva realidad?”. Ediciones de la Cámara venezolana
– Israelí. Caracas, 2001.
[19] Ley Aprobatoria de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. G.O. # 5241
Extraordinario del 6 de julio de 1998.
[20] Así dice la
Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (G.0. de
la República Bolivariana de Venezuela # 5.507 del 13 de diciembre de 2000), en
su artículo único: “Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos
internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional, concluido en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de
julio de 1998”
[21] Alguien podría argumentar, no obstante, que
la Constitución de 1999 establece la jurisdicción de Venezuela para los
crímenes de guerra y de lesa humanidad, dado que los menciona. Sin embargo,
quedan por fuera los crímenes de genocidio y de agresión, los que no fueron
mencionados por el texto constitucional. La reforma parcial de los Códigos
Penal y Orgánico de Justicia Militar que proponemos resolvería todos estos
problemas y se asumiría la plena jurisdicción de Venezuela sobre todos
los crímenes de forma indiscutible y la Corte Penal Internacional solo podría
actuar de forma complementaria, tal como establece el Estatuto.
[22] Los
negociadores venezolanos fueron los embajadores Víctor Rodríguez Cedeño y
Milagros Betancourt.
[23] AMNISTÍA
INTERNACIONAL: Cuando es el Estado el que
mata… Los derechos humanos frente a la pena de muerte. Madrid, 1989.
[24] El principio de legalidad penal (nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, escripta,
stricta, publica et certa) obliga a que ningún delito, falta, pena o medida
de seguridad pueda establecerse sino mediante una ley formal previa que sea
escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía,
que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a un
juicio justo. Comisión Mixta. Ob.
Cit. Pág. 6.
[25] Por
ejemplo, Italia y Suiza, entre otros, han abierto investigaciones criminales sobre casos de tortura, ejecución
extrajudicial y desaparición forzada en Argentina durante los años 70 y 80.
España, Bélgica, Francia y Suiza pidieron la extradición desde el Reino Unido
del Gral. Augusto Pinochet. Todo ello, ejercicio de facultades legales expresas
relativas a la jurisdicción universal en sus respectivos códigos. Ver: Amnistía
Internacional: “La Jurisdicción
Universal: Catorce Principios”. Secretariado Internacional, Londres, 1999.
[26] Aun cuando se pueda pensar que lo correcto
es hablar de delitos, habida cuanta de la existencia de la Teoría del Delito
que excluye cualquier otra terminología distinta, como faltas e infracciones
entre otras, el término “crímenes” ya es oficial, a los fines del derecho
internacional y con implicaciones jurídicas para Venezuela, país que lo ha
aceptado en su ordenamiento legal y que hace justiciables a los venezolanos
ante la Corte Penal Internacional. Mal podría entonces llamarse de otra forma
en Venezuela a los mismos hechos que el Estatuto llama crímenes. Eso sería un atentado
contra la seguridad jurídica de todos y, en particular, de quienes pudieren ser
investigados y enjuiciados. En todo caso, su uso queda restringido a los hechos
punibles claramente tipificados en el Estatuto. En consecuencia, no entraría
como crimen alguna otra conducta, acción u omisión.