Resolución sobre contenido de Facturas Comerciales

Gaceta Oficial N° 37.677 del 25 de abril de 2003
Determinación de las menciones que contendrán las facturas, recibos o comprobantes que los proveedores deben entregar a los consumidores y usuarios, con ocasión de las operaciones comerciales que realicen entre ellos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
MINISTERIO DE FINANZAS 
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA 
192° Y 144° 
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/2003/1.677

Caracas, 03 de abril de 2003 

En ejercicio de la atribución conferida por el numeral 14 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 77 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, de fecha 30 de agosto de 2002, este Despacho,

Considerando 

Que la Administración Tributaria tiene la facultad de simplificar los deberes formales para los contribuyentes formales, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,

DICTA 

la siguiente,

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SOBRE LAS OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS CONTRIBUYENTES FORMALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 

Artículo 1. Los contribuyentes formales deberán dar cumplimiento a las disposiciones de esta Providencia, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en otras normas para la concesión o disfrute del respectivo beneficio fiscal, cuando corresponda.

A los fines de esta Providencia se entiende por contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.

Inscripción en Registros

Artículo 2.- Los contribuyentes formales deberán estar inscritos en el Registro de Información Fiscal y comunicar a la Administración Tributaria todo cambio operado en los datos básicos proporcionados al registro y, en especial, el referente al cese de sus actividades.

Requisitos de los documentos que amparan las ventas

Artículo 3.- Los contribuyentes formales deberán emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicio por duplicado, cumpliendo con los requisitos que a continuación se especifican:

a) Numeración consecutiva y única del documento.

b) Contener la especificación “contribuyente formal”.

c) Identificación del contribuyente emisor, indicando su nombre en caso de ser persona natural, o su denominación comercial o razón social y domicilio fiscal.

d) Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF).

e) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio.

f) Fecha de emisión del documento.

g) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad, precio unitario, valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.

h) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio.

Parágrafo Primero: Los contribuyentes formales podrán emitir los documentos que amparan las ventas, empleando medios electromecánicos o automatizados, tales como máquinas registradoras o fiscales, que permitan reflejar los requisitos establecidos en el presente artículo, con la excepción del literal e).

Prescidencia de Requisitos de Facturación

Artículo 4.- Los contribuyentes formales podrán prescindir de reflejar en los documentos la descripción de la operación y lo establecido en el literal e) del artículo 3, cuando el adquirente del bien o el receptor de servicios sea una persona natural, salvo que éste requiera su inclusión.

Relación de Ventas

Artículo 5.- Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de venta, en sustitución del libro de ventas previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:

a) Fecha
b) Número de Inicio de la facturación del día
c) Número Final de la facturación del día
d) Monto consolidado de las ventas del día

Relación de Compras

Artículo 6.- Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compra, en sustitución del libro de compras previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:

a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.

Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes, correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyente del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

d) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios, registrando el monto soportado por Impuesto al Valor Agregado en los casos de operaciones gravadas.

Presentación de las Relaciones de Compras y Ventas

Artículo 7.- Los contribuyentes formales, a solicitud de la Administración Tributaria, deberán presentar la información contenida en la Relación de compras y ventas, pudiendo realizarse en medios magnéticos o electrónicos.

Conservación de los Documentos y Relaciones de Compras y Ventas

Artículo 8.- Los contribuyentes formales, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, deberán conservar los duplicados de los documentos que amparan las operaciones de venta, los documentos originales de compras y las relaciones de compras y ventas, demás documentos contables, así como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes, por el lapso de prescripción establecido en el Capítulo VI, Título II, del Código Orgánico Tributario.

Presentación de la Declaración Informativa

Artículo 9.- Los contribuyentes formales deberán presentar declaración informativa por cada trimestre del año civil, mediante la forma N° 30 establecida por la Administración Tributaria, debiendo llenar lo siguiente:

1.- N° de RIF y de NIT, en caso de poseer este último.

2.- Llenar el año y marcar con una equis “X” el mes en el período de imposición.

3.- Sección “A. IDENTIFICACIÓN”.

4.- Reflejar en la fila “TOTAL DE COMPRAS Y CRÉDITOS”, en la columna “BASE IMPONIBLE” el monto total de las compras del período y en la columna “CRÉDITO FISCAL”, el monto total del Impuesto soportado.

5.- En la fila “TOTAL DE VENTAS Y DÉBITOS”, en la columna “BASE IMPONIBLE”, deberá reflejar el total de las ventas del período.

6.- Lugar, fecha y firma.

Parágrafo Único: La forma N° 30 se empleará hasta tanto la Administración Tributaria no establezca un formulario especial, debiendo presentarlas ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período mencionado en el encabezado de este artículo.

Artículo 10.- Los contribuyentes formales cuyos ingresos brutos anuales del ejercicio fiscal anterior o que para el año en curso hayan estimado ingresos brutos inferiores a las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán presentar una declaración informativa, descrita en el artículo 9, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada semestre del año civil correspondiente.

Dispensa del Cumplimiento de las Obligaciones

Artículo 11.- A los efectos del cumplimiento de los deberes establecidos en la presente providencia, los contribuyentes formales que a continuación se mencionan, sólo deberán cumplir con la inscripción a que hace referencia el artículo 2 de esta providencia, quedando excluidos del cumplimiento de cualquier otro deber previsto para los contribuyentes ordinarios:

1.- Prestadores de servicios de transporte público nacional de personas por vía terrestre.

2.- Prestadores de servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, suministrados por entes públicos e instituciones sin fines de lucro, en los términos previstos en el numeral 5 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.

3.- Los parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similar, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos del Impuesto Sobre la Renta.

4.- Los Institutos Educacionales públicos inscritos o registrados en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior.

5.- Los prestadores de servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas con discapacidad, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios, siempre que estén exentos del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 12.- Esta Providencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y los deberes en ella previstos serán exigibles a partir del 01 de mayo de 2003, debiendo presentarse la primera declaración informativa dentro de los primeros quince (15) días continuos del mes de julio de 2003.

En los casos previstos en el artículo 10 de esta Providencia, la primera declaración informativa deberá ser presentada dentro de los primeros quince (15) días continuos del mes de julio de 2003.

Comuníquese y publíquese.

TRINO ALCIDES DÍAZ 

Superintendente Nacional Aduanero y Tributario