Responsabilidad Solidaria de Administradores en Obligaciones Tributarias

MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EXP. Nº 2006-0608 16/05/2007

“Dilucidado lo anterior, pasa esta Sala a resolver la denuncia de falso supuesto de derecho alegada por el representante judicial del Fisco Nacional, al afirmar que los ciudadanos Pasquale Petralia, Ciusseppe Petralia y Crochetta Petralia, deben asumir los compromisos y deberes en calidad de responsables por las obligaciones de la contribuyente CERES, C.A., en atención a lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil y en el Código Orgánico Tributario.

A los fines de resolver la aludida denuncia esta Sala considera necesario transcribir el contenido de la normativa prevista en el artículo 1221 del Código Civil y en el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1992, dispositivo éste el cual se mantuvo en idénticos términos en el texto adjetivo de 1994. Dichas normas disponen lo siguiente:

“Artículo 1221.- La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.”

“Artículo 26.- Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

(…)

3. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;

(…)

Parágrafo Único: La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiere actuado con dolo o culpa grave, y se limitará al valor de los bienes que se  administren o dispongan.”

De la normativa precedentemente transcrita, se desprende que el legislador tributario a los fines de proteger los intereses del Fisco, designó a los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas como responsables solidarios en la obligación de pagar los tributos que las leyes atribuyan a sus representadas.

Asimismo, se establece que el responsable solidario en su gestión, administrará los recursos que se le encomienden dando cumplimiento a los deberes fiscales; en caso contrario, se hará efectiva su responsabilidad solidaria limitada a los bienes que se administren o dispongan.

Respecto a la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, ha considerado esta Sala que el obligado solidariamente lo está “al lado” o “junto” al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligado
s. (Vid. sentencia 01162 del 31 de agosto de 2004).

Así las cosas, se observa que el fundamento que tuvo el a quo para declarar procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos Pasquale Petralia, Giusseppe Petralia y Crochetta Petralia, fue que en la Resolución identificada con las letras y números SAT-GRCO-600-S-000146, dirigida a la contribuyente CERES, C.A., la cual representa el título ejecutivo a favor del Fisco Nacional, no existe “indicación y motivación alguna en cuanto a la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Pasquale Petralia, Giusseppe Petralia y Crochetta Petralia, es decir, sin mediar previamente un procedimiento administrativo en cabeza de los demandados solidarios, no siendo entonces el acto administrativo antes mencionado un título ejecutivo que demuestre la existencia de un crédito fiscal líquido y exigible en contra de éstos, bajo la condición de responsables solidarios en el procedimiento administrativo iniciado por la administración tributaria nacional.”

Fuente: www.tsj.gov.ve
Enviado por Arturo Pellez Cardozo