Salario Mínimo Urbano Mensual Obligatorio

(Gaceta Oficial N° 38.371 del 2 de febrero de 2006)

Decreto Nº 4.247 30 de enero de 2006

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones que le confiere los numerales 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 ejúsdem, 2°, 13, 22 y
172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84, literal c) y 95 de su Reglamento, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es obligación constitucional del Estado ajustar cada año el salario mínimo vital a los trabajadores que laboran tanto en el sector público como en el sector privado, para garantizar el derecho del trabajador a un salario suficiente, que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales,

CONSIDERANDO

Que con tal finalidad el Gobierno ha considerado y evaluado las diferentes propuestas sobre remuneraciones que los actores sociales han hecho públicas sobre tan importante materia,

CONSIDERANDO

Que las pensiones otorgadas, mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, como derecho que facilita una vida digna a quienes tuvieron la condición de trabajadores activos, dando cumplimiento al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los Convenios Nros. 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, a la protección del salario y a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina, por un trabajo de igual valor, respectivamente,

CONSIDERANDO

Que debe mantenerse la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, lo cual pasa por la dignificación de la remuneración del trabajo, así como por el desarrollo de un modelo productivo endógeno, capaz de generar empleos estables y de calidad,

DECRETA

Artículo 1
Se fija como salario mínimo urbano mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de este Decreto, la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00), esto es, quince mil quinientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 15.525,00) diarios por jornada diurna.

Artículo 2
Para los trabajadores de aquellas empresas que tengan un número menor de veinte (20) trabajadores, se fija el salario mínimo de cuatrocientos veintiséis mil novecientos dieciocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 426.917,72) mensuales, esto es, catorce mil doscientos treinta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 14.230,56) diarios por jornada diurna.

Artículo 3
Se fija como salario mínimo para los adolescentes trabajadores y aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad mensual de trescientos cuarenta y nueve mil doscientos noventa y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.
349.296,29) mensuales, esto es, once mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 11.643,18) diarios por jornada diurna.

No obstante, si conforme al artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo, los adolescentes o aprendices prestan sus labores en condiciones iguales a los trabajadores mayores de edad, su salario mínimo será, según el caso, el establecido en los artículos anteriores del presente Decreto.

Artículo 4
El monto del salario mínimo obligatorio que corresponda a los trabajadores rurales, en los términos del artículo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependerá del número de trabajadores que presten servicios para su respectiva empresa, establecimiento, explotación o faena, de conformidad con los artículos 1° y 2° del presente Decreto.

Artículo 5
Corresponderá a los conserjes, en los términos del artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° de presente Decreto.

Por su parte, el salario mínimo obligatorio previsto en el artículo 2° de este Decreto corresponderá a los trabajadores domésticos, independientemente de que habiten o no en la casa u hogar donde presten sus labores.

Artículo 6
Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores, deberán ser pagados en dinero efectivo y no comprenderán como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 7
Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 8
Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 9
Cuando la relación de trabajo se hubiera convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo
194 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 10
El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos por este Decreto, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo
627 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 11
Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas por este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador.

Artículo 12
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de febrero del año 2005.

Artículo 13
Remítase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo
95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 14
La Ministra del Trabajo queda encargada de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los treinta días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Ejecútese,
(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL

El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ

El Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA

La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, EDMÉE BETANCOURT DE GARCÍA

El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ

El Ministro del Turismo, WÍLMAR CASTRO SOTELDO

El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA

El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA

El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA

La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Encargado del Ministerio de Energía y Petróleo, NERVIS VILLALOBOS CÁRDENAS

El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA

El Ministro de Comunicación e Información, YURI ALEXANDRE PIMENTEL

El Ministro para la Economía Popular, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA

El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

El Ministro para la Vivienda y Hábitat, LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ