PLANTEAMIENTO DEL CASO: Cuando un cliente nos pregunta: “Dr. El obligado (a), tiene X años sin cancelar la Obligación de Manutención fijada y yo solo (a) corriendo con todos los gastos de mi menor hijo, que dicho sea de paso, aun solventándose el (la) señor (a), esa exigua cantidad que le toca cancelar mensualmente, es más que insignificante. Entonces, ¿será que podemos exigirle que se solvente y de una vez que aumente el monto al que quedó obligado?”.
RESPUESTA: A priori, la respuesta sería afirmativa, pero en el campo estrictamente legal, la respuesta es negativa. Paso de seguidas a explicar el por qué. La solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención. Conforme al artículo 341 del CPC: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.” La exposición de motivos de la LOPNNA establece, concederle fuerza ejecutiva al convenimiento homologado por el juez para hacerlo efectivo, en caso de incumplimiento, sin tener que acudir al procedimiento judicial.
Es así que por remisión expresa del artículo 451 ejusdem, compete al Juez que conoció de la causa, aplicar lo que prevé el artículo 524 y siguientes del CPC, para la ejecución de sentencias, y así obtener el cumplimiento de la obligación reclamada. De acuerdo con el sistema que se mantiene en nuestro ordenamiento jurídico, la ejecución de sentencia no es objeto de una nueva acción ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que es el desenvolvimiento final de aquélla que se constituyó entre las partes en la causa principal y que culminó con una sentencia ejecutoriada, siendo doctrina consolidada que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que puras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna. En este orden, la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, de tal modo que para preservar el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, no es relajable por las partes ni por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, se ha dicho de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (TSJ-SCC. Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A. La eficacia de la cosa juzgada apunta a tres posibilidades: Una, la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución voluntaria, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 523 del CPC, de la siguiente manera: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”. Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución”.. Artículo 525: “..Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título. Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”. Ahora bien, EN LOS CASOS EN QUE HAYAN CAMBIADO LOS SUPUESTOS CONFORME A LOS CUALES EL FALLO HA SIDO DICTADO, éste puede ser revisado posteriormente, para lo cual será necesario plantear ante el órgano jurisdiccional por vía autónoma, la acción respectiva; esto es, la revisión de sentencia por aumento o disminución de la Obligación de Manutención, la privación o revisión de la Responsabilidad de Crianza, la Custodia y la Convivencia Familiar. Pero en aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de lo acordado, no será necesario tramitar el procedimiento que esté regulado en la Ley para cualquiera de los casos concernientes a las instituciones familiares, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido, es en estos casos que el Juez de la causa deberá acudir al procedimiento de ejecución de sentencias contenido en el Código de Procedimiento Civil.
Dra. Ana Santander.
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