Similitudes de la Ley de Tierras Urbanas con dos leyes cubanas

apiur.org

05 de septiembre de 2009

En estudio realizado por nuestra Asociación, la Ley de Tierras Urbanas, aprobada por la Asamblea Nacional el 14 de Agosto de 2009, aún no refrendada por el Presidente de la República, contiene muchas similitudes con Leyes Cubanas que abolieron totalmente la Propiedad Privada e impusieron el sistema comunista en Cuba, como lo son la Ley de la Reforma Urbana de 1960 y la vigente Ley General de Vivienda No.65 del 1988.

Dichas Leyes y la Ley de Tierras Urbanas contienen los siguientes elementos comunes:

1. Establecen el Derecho de Preferencia o Derecho de Tanteo, como se le denomina en Cuba, en el cual ningún ciudadano puede vender una “Tierra Urbana Sin Uso” o “Solar Yermo” como se le denomina en Cuba, sin ofrecérsela al Estado o sin autorización previa del mismo.

2. Afectan los terrenos urbanos que los organismos de vivienda consideren como Sin Uso o con edificación de poca significación o  edificaciones deterioradas.

3. El Gobierno a través de sus regulaciones es que establece el precio de la indemnización a pagar por un terreno urbano o solar privado.

El presente estudio comparativo tiene como objeto alertar a la ciudadanía venezolana y latinoamericana sobre la posible intención del Gobierno Nacional y Diputados oficialistas de la Asamblea Nacional de imponer un modelo Comunista en Venezuela.

A esta ley debe sumarse Decretos y Leyes vigentes que también atenta contra el derecho constitucional a la propiedad y la posesión legítima como lo son:

· Congelación de Alquileres de vivienda vigente desde hace 6 años.

· Ausencia de una política efectiva contra las invasiones urbanas y rurales.

· 241 Expropiaciones no indemnizadas por la gestión del Ex alcalde Juan Barreto, que comprenden 5000 apartamentos aproximadamente en Caracas.

· Ordenanzas Municipales de Tierras Urbanas promulgadas en el Municipio Libertador del Distrito Capital y en proceso de ejecución.

Por la Asociación de Propietarios de Inmuebles Urbanos (APIUR)

Abg. Raimundo Orta Poleo                             Abg. Roberto Orta Martínez

Presidente 0414-3913621 0416-6286795                       Vicepresidente

Ley General de Vivienda No.65 Año 1988 (vigente)

http://www.gacetaoficial.cu/html/leygeneralvivienda.html#DF

CUBA

Ley  de Tierras Urbanas Año 2009

VENEZUELA

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Artículo  3. Los objetivos básicos de la presente Ley son: …c) establecer regulaciones sobre la trasmisión de la propiedad de los solares yermos, a fin de preservarlos para los planes del desarrollo económico y social del país, así como ordenar la compensación correspondiente a sus propietarios cuando éstos no puedan disponer de los mismos:

Articulo 1. El objeto de la presente Ley es regular el uso y la tenencia de las tierras urbanas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, a los fines de establecer las bases del desarrollo urbano y la satisfacción progresiva del Derecho a la vivienda digna en las zonas urbanas.

Artículo  4. Para propiciar el logro de los objetivos de esta Ley, el Instituto Nacional de la Vivienda es el organismo de la Administración Central del Estado encargado de dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de la política del Estado y del Gobierno en cuanto a la vivienda.

Articulo 7. Corresponde al Ministerio del Poder Popular con atribución en materia de vivienda y hábitat, ejecutar esta ley por medio del órgano o ente con competencia técnica nacional para la regularización de la tenencia de la tierra urbana.

Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

g) Solares yermos: toda porción de terreno donde no exista edificación, o que existiendo sea de poca significación, trazada como tal en un asentamiento poblacional. No se considerará solar yermo  el terreno anexo a otro edificado que integre una unidad física inmobiliaria y como tal se encuentre inscripto en el registro de la propiedad.

Artículo 6. A los efectos de esta Ley se entiende por tierras urbanas aptas para el desarrollo de programas sociales de viviendas aquellas sin uso, ubicadas en áreas centrales de las ciudades y en los municipios, equipadas de servicios públicos entre ellas:

1. Tierras urbanas abandonadas por sus propietarios.

2. Tierras Urbanas sin edificar.

3. Cualquier otra que así determine el Ejecutivo Nacional.

Artículo  19. Las bases de formación del precio correspondiente al derecho perpetuo de superficie a que se refiere el artículo 17 serán las que determine el Consejo de Ministros a propuesta del Comité Estatal de Precios y el Instituto de Planificación Física, y en ellas se tendrán en cuenta la ubicación y las facilidades urbanísticas existentes en cada lugar.
El precio del derecho perpetuo de superficie sobre el solar yermo en cuestión será fijado por la Dirección Municipal de la Vivienda.

Articulo 20. Para la determinación del Precio …., se tomará  en cuenta obligatoriamente:

1. El valor fiscal del inmueble

2. El valor …último acto de transmisión de la propiedad.

3. Las regulaciones dictadas …por el Ejecutivo Nacional.

Artículo  21. Los propietarios de solares yermos podrán transferir, mediante precio o sin precio, la propiedad de esos solares a favor de las personas que los necesiten para construir sus viviendas, sobre el supuesto de que no existan restricciones urbanísticas que lo impidan, y previa aprobación de la Dirección Provincial de la Vivienda, la cual, en todo caso, podrá ejercer el derecho de tanteo y adquirir para el Estado la propiedad de solar mediante el pago de su precio legal.

Articulo 17. Se establece un derecho de preferencia a favor de la República para adquirir las tierras urbanas

Ley de la Reforma Urbana. Año 1960

http://www.apiur.org/ReformaCuba.pdf

CUBA

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Ley  de Tierras Urbanas Año 2009


VENEZUELA

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Artículo 29. Los inmueble que resulten transmitidos en virtud de las disposición de la presente Ley, no podrán ser permutados, cedidos, vendidos, ni traspasados, en forma alguna por sus nuevos adquirentes, sin previa y expresa autorización de los Consejos de la Reforma Urbana, y en tal caso, en la forma y condiciones que estos señalen. En estos casos, el Estado tendrá el derecho de tanteo (preferencia), pudiendo adquirir el inmueble en los términos en que se hubiere ofrecido al comprador.

Articulo 17. Se establece un derecho de preferencia a favor de la República para adquirir las tierras urbanas.