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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

Sobre las Pruebas excesivas que entorpezcan la marcha del juicio

diciembre 10, 2003

04/12/2003 Sala Constitucional – Exp N° 02-3100
Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
‘…la profusa oferta de medios de prueba no cercena a la contraparte del oferente, su derecho de defensa, ni el derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Lo que sí puede perjudicar el derecho de defensa de una de las partes, es la forma de evacuación de las pruebas admitidas, así como el manejo de los lapsos para impugnar los medios, que podrían resultar insuficientes para el no promovente. Asimismo, la garantía del debido proceso se vería infringida, si la prueba excesiva lo que persigue es entorpecer la marcha del juicio, evitando que postulados como la idoneidad y celeridad procesales se cumplan.

Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, esta Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, como en su reciente decisión n° 1571/2003, del 11.06, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo, en la cual estableció:

“En este sentido, la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.

En efecto, en sentencia nº 181/03 del 14 de febrero se estableció lo siguiente:

‘…omissis…

4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.

Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil.

En ese sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure valoró documentos emanados de terceros ajenos a la relación procesal, sin que mediara ratificación de los mismos mediante prueba testimonial, tal y como lo prevé dicho artículo por lo que, al admitir en el proceso pruebas que no cumplieron con el trámite establecido, menoscabó el derecho a probar del accionante’.

De igual modo, en sentencia nº 236/03 del 19 de febrero la Sala indicó lo que a continuación se transcribe:

‘…la profusa oferta de medios de prueba no cercena a la contraparte del oferente, su derecho de defensa, ni el derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Lo que sí puede perjudicar el derecho de defensa de una de las partes, es la forma de evacuación de las pruebas admitidas, así como el manejo de los lapsos para impugnar los medios, que podrían resultar insuficientes para el no promovente. Asimismo, la garantía del debido proceso se vería infringida, si la prueba excesiva lo que persigue es entorpecer la marcha del juicio, evitando que postulados como la idoneidad y celeridad procesales se cumplan.

‘Para hacer estas determinaciones, el juez de la causa, y por ende esta Sala al conocer del amparo, tendría que examinar si la prueba promovida, capaz de causar una lesión constitucional, lo ha sido con abuso de derecho, lo que la convertiría en ilegal a pesar de su admisión, ya que de no existir tal abuso, si el juez de la causa negara la admisión de los medios sólo por ser ellos abundantes, se estaría más bien disminuyendo o cercenando al promovente de la prueba el derecho a la defensa, por lo que el tratamiento que el juez debe aplicar a la prueba abundante está íntimamente ligado al abuso de derecho en el ofrecimiento de dicha prueba, lo que a su vez constituye una violación al deber de lealtad procesal (buena fe) que conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil deben respetar las partes’”.

Así las cosas, y reiterando lo establecido en el fallo parcialmente citado en cuanto a los supuestos en que existe indefensión por incorrecta o falta absoluta de valoración de las pruebas producidas por cualquiera de las partes en la tramitación de cualquier tipo de procedimiento judicial, la Sala considera que, en el presente caso, no hubo, por parte de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, una falta absoluta de examen y valoración de las pruebas promovidas por la ciudadana Anabel Rodríguez Bullones durante el procedimiento administrativo y el proceso contencioso-administrativo, en los términos indicados en el escrito de amparo constitucional, ya que la referida Corte, previo análisis cronológico de los alegatos que sirvieron de fundamento a la apelación que le correspondió resolver, consideró, con base en su libre arbitrio judicial, que algunas de las pruebas que se encontraban en el expediente, en particular, las testimoniales traídas por la C.A. Metro de Caracas, eran suficientes, en contra de lo decidido tanto en sede administrativa como en la primera instancia del juicio de nulidad, para declarar que había operado el lapso de caducidad de treinta (30) días previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para solicitar ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, y, en consecuencia, la nulidad de todo el procedimiento administrativo que condujo al acto impugnado, al existir una causal de inadmisibilidad de la solicitud presentada por la accionante el 13 de febrero de 2002.

En otras palabras, la Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo mal pudo vulnerar los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la parte actora al dejar de examinar alegatos y pruebas presentados por la ciudadana Anabel Rodríguez Bullones que, en todo caso, tenían vinculación con la procedencia (motivos de hecho y de derecho) de la decisión contenida en la providencia administrativa n° 34-97, del 19.08.97, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, más no con la interposición fuera del lapso de ley (30 días desde la fecha de la notificación del despido) de la petición prevista en el referido artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la sola determinación de la existencia de la caducidad en vía administrativa, al afectar de nulidad absoluta tanto al procedimiento administrativo y como al acto impugnado, hacía innecesario el examen de cualquier otro alegato, en contra o a favor del acto recurrido, respecto de los supuestos de hecho y de derecho en que el mismo se fundó, pues el ejercicio tempestivo de la petición en vía administrativa es un presupuesto necesario para producir el acto administrativo, y posteriormente, para el inicio de un procedimiento contencioso-administrativo de nulidad.

Por los motivos antes indicados, siendo el caso que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo tenía en el caso bajo estudio, en tanto órgano de la rama judicial del Poder Público investido de jurisdicción, libertad para examinar en la segunda instancia los alegatos de inadmisibilidad presentados por la parte apelante así como aquellas pruebas aportadas por cualquiera de las partes que, a su prudente arbitrio, demostraran que había operado la caducidad para dirigir a la Administración la petición de reenganche y pago de salarios caídos, por ser tal materia de orden público en tanto condicionante legal para el ejercicio de los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, asimismo, que, una vez determinada tal situación (transcurso fatal del lapso de treinta días del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo) al referido órgano jurisdiccional no tenía por qué pronunciarse respecto de los alegatos y pruebas presentados por las partes en relación con la legalidad o constitucionalidad del contenido de la providencia administrativa n° 34-97, del 19.08.97, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que no es posible que se hayan producido las violaciones constitucionales denunciadas por la parte actora en el escrito de amparo presentado ante este Supremo Tribunal el 12.12 .02.

En consecuencia, al no ser necesario abrir un contradictorio para examinar la verosimilitud de denuncias que, de acuerdo a lo razonado, no tienen posibilidad de ser constatadas por la Sala, se declara improcedente in limine la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Patricia I. Franco Bacadare, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Anabel Rodríguez Bullones, contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, dictada con el n° 911, el 25 de abril de 2002. Así se decide.

Adicionalmente, considera la Sala oportuno aclarar que en el caso examinado no se produjo vulneración alguna de su doctrina vinculante referida a la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo (fallo n° 2862/2002, del 20.11, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), por cuanto el juicio contencioso-administrativo de nulidad que dio lugar a la sentencia accionada, tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inició y decidió antes de la fecha en que esta Sala estableció el referido criterio vinculante (20.11.02), es decir, durante el período en que era aplicado el criterio interpretativo adoptado por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 13.02.92, caso: Corporación Bamundi. En consecuencia, el juicio de nulidad tramitado no se encuentra afectado de nulidad por el vicio de incompetencia por la materia, ya que durante el lapso en que fue sustanciado y decidido el recurso que originó dicho proceso, se reconocía a los Juzgados laborales de primera instancia la competencia para conocer en el primer grado de jurisdicción de las pretensiones de nulidad contra actos de las Inspectorías del Trabajo. Así también se decide.