Texto de recurso ejercido contra la suspensión de desalojos emanada del TSJ

Este recurso fue presentado el 18 de Enero de 2011,

Ciudadanos:
Miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
Su Despacho.-

Nosotros, RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.069.382, V-9.965.651, V-10.801.131 y V-14.061.079, respectivamente, y en ese orden,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 7.982 40.518,

63.275 y 105.148, en el mismo orden, actuando en nombre y representación de los ciudadanos que a continuación se mencionan y de las causas que se hacen inejecutables por el decreto de este Despacho proferido el 14 de enero de 2010 contenido en el oficio CJ-11, quienes a todo evento indicamos, son miembros de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES URBANOS, S.C. (APIUR), sociedad civil de este domicilio inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el No. 2, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha  11 de noviembre de 2003, y en ejercicio de los derechos e intereses colectivos de todos y cada uno de los propietarios, arrendadores, comodantes y titulares de derechos reales sobre bienes inmuebles de todo el territorio nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a los dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponemos el siguiente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, con el debido acatamiento y respecto ocurrimos para fundamentar y exponer:CAPÍTULO I
DE LA CUALIDAD DE LOS RECURRENTES

Nuestros representados:
•    Celeste Josefina Pineda Meza, Celiana Araceli Maillo Pineda y Francisco Manuel Maillo Pineda, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas V-3.715.417, V-13.072.167 y V-15.700187, respectivamente quienes tienen acordado desalojo definitivamente firme de un inmueble distinguido con el No. 1, ubicado en el Bloque 3, Letra G, Urbanización Carlos Delgado Chalbaut, El Valle, Municipio Libertador de esta Ciudad, contra la ciudadana Carmen Rosalía Meza Baptista, la cual cursa en el expediente No. AP11-R-2009-000525, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a copia simple de sentencia que acompañamos marcada con la letra “A”, y de documentos poder debidamente autenticados ambos en fecha 17 de abril 2008, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Tomo 41, bajo los Nros. 43 y 44, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los cuales consignamos en copias simples marcados con las letras “B1” y “B2”.

CAPÍTULO II
DEL CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

El objeto del presente recurso de reconsideración, alude al acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2011, el cual fue dirigido a los Jueces Rectores de la Circunscripciones a Nivel Nacional, el cual es del tenor siguiente:

“Ciudadanos
Juezas y Jueces Rectores de la Circunscripción (Sic) Judiciales a Nivel Nacional
Ciudad.-
De conformidad con lo aprobado por la Comisión Judicial en su sesión ordinaria del día de hoy, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el  territorio nacional, cumplo con informarles que deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de sus Circunscripciones Judiciales respectivamente, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.
La aludida restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación aun existiendo sentencia definitiva.
La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significará la paralización de las causas en curso; ni alterara (sic) la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada.
Procédase a realizar la presente instrucción bajo apercibimiento, en el entendido que su inobservancia por parte de jueces o juezas será causal de las sanciones correspondientes. (…)”

Dicho oficio dirigido a los Jueces y Juezas Rectores de la Circunscripción (Sic) Judiciales a Nivel a Nacional, con fundamento en la calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional se le instruyó sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a viviendas familiar o de habitación. Dicha restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutiva cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación aun existiendo sentencia definitiva

CAPÍTULO III
DE LA INCOMPETENCIA DE LA COMISIÓN JUDICIAL PARA DICTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN

Fundamentamos además este recurso en que consideramos que la comisión judicial no tiene competencia para decidir sobre esa materia pues en las atribuciones taxativas establecidas en el artículo 79 Capítulo Cuarto del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia no se le confiere ninguna facultad de suspender o prohibir ninguna  decisión judicial ya sea preventiva o ejecutiva y mucho menos de manera indefinida, por cuanto dicha facultad no está establecida en ninguna de las atribuciones taxativas que les señala el reglamento interno del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Nº: 38.496   Fecha de Gaceta: 9-ago-06 .

Dicho Reglamento en su artículo 79 señala lo siguiente:

Artículo 79. La Comisión Judicial tendrá las atribuciones siguientes:

1. Aprobar la normativa que corresponde dictar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

2. Someter a consideración de la Sala Plena las políticas que debe seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y velar por su cumplimiento.

3. Presentar a la Sala Plena para su discusión y aprobación, los proyectos de presupuesto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

4. Mantener informada a la Sala Plena, en forma periódica, sobre sus actuaciones y la de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

5. Evaluar, cuando menos trimestralmente, los informes que sobre resultados de su gestión presente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

6. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organización y funcionamiento de la Inspectoría General de Tribunales, la Defensa Pública y Escuela de la Magistratura.

7. Someter a consideración de la Sala Plena las políticas de reorganización del Poder Judicial y su normativa.

De la lectura del artículo anterior se evidencia que no se encuentra establecida facultad alguna relativa a suspender o prohibir ninguna  decisión judicial ya sea preventiva o ejecutiva y mucho menos de manera indefinida, tal como lo mencionamos al principio del presente capítulo, por lo que con tal decisión se estaría violentado el principio de legalidad al ejercer una atribución no conferida legalmente. 

CAPITULO IV
DE LA GARANTIA CONSTUTUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Nuestra Constitución Nacional en su dispositivo 26 dispone lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre otras cosas el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en leyes adjetivas, así como también de no obstruir de manera alguna la administración de la justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2794, Sentencia Nº 576  estableció:

“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades (…)” (Negrillas subrayado nuestros)

Como se ha mencionado anteriormente, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico conforman esta institución jurídica de carácter universal. Tales derechos son los siguientes: derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso; decisión ajustada a derecho; derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.

El último de los elementos que constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, es precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce, como expresa Carroca, (citado por Bello y Jiménez, 2004: 136), que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial

La cosa juzgada es definida por Couture (citado por Bello y Jiménez, 2004: 137), como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, definición esta de la cual se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributo propio del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia -nom bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia pasada en autoridad en cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada o forzosa de la sentencia.

En síntesis el derecho a la tutela judicial efectiva exige el cabal cumplimiento del mandato contenido en la sentencia, por lo que la ejecución de la sentencia es uno de los atributos esenciales del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, a pesar de que el Oficio de fecha 14 de Enero de 2011 dictado por la Comisión Judicial señala que la limitación temporal de la práctica de medidas judiciales ejecutivas o cautelares no significará la paralización de las causas en curso ni altera la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada, implica la vulneración del Derecho de los Justiciables a una Tutela Judicial Efectiva, toda vez que a pesar de que dichos ciudadanos hayan accedido a los órganos jurisdiccionales para que los mismos en ejercicio de la función jurisdiccional, a través de un debido proceso decidan las controversias planteadas, no hay manera de que las sentencias dictadas ajustadas a derecho sean ejecutadas, con lo que se hace imposible la materialización del derecho reclamado.

Con todo el respeto consideramos que la decisión por ustedes tomada y oficiada, que afecta y retarda la ejecución de las medidas preventivas y ejecutivas, se encuentra fundamentada en un hecho natural ajeno totalmente a los procesos y a las circunstancias, sin que el órgano sea titular de competencia sobre esa materia, con lo cual se estaría afectando el cumplimiento de los órganos judiciales competentes, pero que afecta la ejecución de las sentencias en que han resultados vencedores en la litis en aras de salvaguardar sus legítimos derechos de propiedad, de posesión legítima y las causales de desalojo completamente ajustadas al derecho vigente, con lo que se estaría violando flagrantemente el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva. Los Inmuebles que son objeto de las medidas ejecutivas en modo alguno se encuentran afectados por los hechos de la naturaleza y en consecuencia no pueden ser objeto de suspensión ni temporal ni indefinida, como lo es la situación legal que se ha originado después del mencionado oficio en contra de nuestros representados. Y aun cuando consideramos que la intención de dicha decisión está orientada a resguardar a aquellas personas que realmente se encuentran damnificadas por los recientes acontecimientos ocasionados por las lluvias, la misma es inconstitucional.

Aun cuando pareciera que dicha decisión está dirigida a proteger a los arrendatarios de los desalojos o desocupaciones preventivos o ejecutivos,  se está amparando a toda persona que de buena o de mala fe ocupe legal o ilegalmente un inmueble para vivienda de la ejecución preventiva o ejecutiva que cualquier tribunal haya decretado y que lo prive de la posesión. Con ello se está indirectamente a nuestro entender protegiendo de medidas judiciales a quienes han realizado despojos, invasiones, ocupaciones ilegales, se está cercenando el derecho al rescate de inmuebles sujetos a partición entre comuneros. Se está perjudicando a millones de personas que tienen arrendados inmuebles, partes de  habitaciones en pueblos, ciudades, barriadas populares, con lo cual se niega puntualmente el derecho a la justicia sin que esa decisión provenga de las actuaciones decididas, alegadas y probadas en los autos de los miles de procesos judiciales, civiles, administrativos y penales.

Tal es así, que se está afectando gravemente a la banca pública y privada respecto a la ejecución de garantías hipotecarias, adjudicación de bienes en remates y subastas públicas cuando se tratare de viviendas y muchas otras que provienen de decisiones del propio poder ejecutivo.

Por todas las razones que anteceden, de conformidad con los preceptos consagrados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que ocurrimos por ante Ustedes a ejercer el presente Recurso de Reconsideración  a los fines de solicitar la revocatoria por contrario imperio de la mencionada decisión administrativa, cumplidas como hayan sido las formalidades de ley, toda vez que la misma violenta el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de legalidad y así mismo consideramos que ninguna decisión puede ser temporal sino tiene establecida la fecha específica de la terminación o cese de sus efectos. 

CAPITULO VI
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Conforme a los preceptos consagrados en el artículo 87 ejusdem y visto que la fundamentación del presente recurso de reconsideración versa sobre la nulidad absoluta del acto administrativo proferido por esta Comisión Judicial de fecha 14 de enero de 2011, es por lo que pedimos muy respetuosamente en razón de que hemos explanado suficientes razones por las cuales se hace palmario, evidente de Perogrullo que la ejecución del acto recurrido pudiera ocasionar un grave perjuicio a nuestros mandantes y demás derechos colectivos, es por lo que solicitamos la suspensión de los efectos del acto en cuestión en todas y cada una de sus partes. Es por ello, que requerimos pronunciamiento expreso en cuanto a la suspensión de los efectos de la resolución aquí solicitada, ordenando se oficie a todas las Circunscripciones Judiciales a Nivel Nacional se abstengan de dar cumplimiento al acto administrativo anteriormente citado, juramos la urgencia del caso y requerimos se habilite todo el tiempo que fuere necesario para proveer en forma inmediata en cuanto a la suspensión de los efectos del acto administrativo de marras.

CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL

A los efectos de dicha decisión fijamos como domicilio procesal de los solicitantes la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Núcleo “A”, Piso 1, Oficina A-11, Chacao Estado Miranda. De ser posible solicitamos se nos conceda el honor de una audiencia personal ante su despacho en la oportunidad que ustedes tengan a bien hacerlo. 

Es Justicia que esperamos en la ciudad de Caracas a la fecha cierta de su presentación.