DE LOS MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES (1) (*)
Por: Abogado Eduardo Lara
edularalaw@cantv.net
Siguiendo los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 4, donde establece que nuestro país es un Estado Federal, lo que se traduce que acepta y reconoce a más de un nivel territorial y político de poder, concepto este totalmente opuesto al de Estado Unitario; uno de esos niveles es el Municipal.
En el caso venezolano son: Nacional, Estadal y Municipal
De hecho, la Carta Magna le dedica todo un capítulo dentro del Título IV, comienza por decir que “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía comprende: 1.- La elección de sus autoridades. 2.- La gestión de las materias de su competencia. 3.- La creación, recaudación e inversión de sus ingresos…” Continúa así: “La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales y por las disposiciones legales que en conformidad dicten los Estados” Luego al regular la competencia de los Estados, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice en su artículo 164: “Es de la competencia de los Estados: 1.- Dictar su Constitución (la de los estados como entidades federales) para organizar sus poderes públicos, de conformidad con esta Constitución (la de la República) (paréntesis mío). 2.- La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división políticoterritorial (sic), conforme esta Constitución y a la ley…”
Esto significa que el Constituyente dio unas bases primarias o elementales y dejó al Legislador el desarrollo de estos principios.
Cuando se refirió a las leyes nacionales se dictaron, a esta fecha, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, la Ley del Régimen Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, la Ley del Distrito del Alto Apure, entre otras.
En la primera de ellas, se desarrollaron los postulados de rango constitucional acerca de la vida local; su autonomía, competencias, entre otras. En la segunda, además de cómo se integra, instala, entre otros; un Consejo Legislativo Estadal señaló parte del régimen que regula la materia.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal al regular lo atinente a la creación de los municipios, indicó que estos se crean por la potestad organizativa de los Estados (considerados como provincias y no como el nacional); encarga de ello al Consejo Legislativo Estadal señalándoles unos requisitos o elementos concurrentes. El primero de ellos, el de sustrato personal, esto es una población asentada de forma estable y permanente, para lo cual exige un centro poblado, y aquí es donde entra el segundo de los elementos, el territorial, pues esa población asentada en forma permanente debe hacerlo en algún lugar para diferenciarlas de otras o integrarlas cuando se hace el estudio hacia el ámbito nacional, pues las sumas de varios asentamientos origina nuevas formas de regulación. El tercer elemento tiene que ver con la gobernabilidad o sustentación; esto toca aspectos como la viabilidad económica, autoridades, entre otros.
Para que en Venezuela se pueda crear, fusionar o segregar un municipio, además de la triada reseñada, debe contarse con el concurso de varias autoridades nacionales, estadales y municipales; en el primero de los casos se tiene que contar, entre otros, con el parecer favorable de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE). No debe descartarse la intervención del Instituto Nacional de Estadísticas (INE). El Poder Electoral, a través del Registro Electoral Permanente (REP), para estudiar si las personas reúnen o no los requisitos para intentar tal petición (base numérica), así como también considerar aspectos competencia de dicho Poder, (procesos refrendarios, mesas electorales, entre otros), pues la iniciativa para crear, fusionar o segregar un municipio puede partir de un número de electores con residencia en los municipios a los cuales pertenezca el territorio afectado, no menor del quince por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente; al Consejo Legislativo Estadal; al Gobernador del Estado; a los Concejos Municipales que estén comprendidos en el territorio afectado; a los alcaldes de los municipios donde se encuentre el territorio afectado.
Juega papel predominante la autoridad de planificación estadal, o sea, el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. No contento con esto, también Luego de la iniciativa, el Consejo Legislativo Estadal estudia la petición a través de un proyecto de ley y, una vez aprobado, lo somete a consulta refrendaria, conforme los lineamientos constitucionales y electorales. También puede intervenir la Asamblea Nacional, cuando se trate de una superficie que exceda al de un estado en particular, entendiéndose que son dos o más estados involucrados.
En el caso de las locales, las alcaldías y concejos municipales del o los territorios involucrados, teniendo la intervención de otros organismos como los consejos locales de planificación públicas (CLPP), los consejos comunales, entre otros.
Desde el punto de vista del urbanismo hay los casos de conurbación, que es cuando dos o más municipios de un mismo estado quieran fusionarse y constituir uno nuevo y existan evidentes motivos de conveniencia o necesidad.
Hay que acotar que existe un régimen excepcional para la creación de municipios; ello opera en los casos de municipios indígenas o los desarrollos fronterizos por programas a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, por ejemplo.
Dentro de las regulaciones en materia municipal se ha previsto la creación de una figura de gran importancia para el desarrollo; se trata de los distritos metropolitanos y las parroquias. Aquellos se originan cuando dos o mas municipios tengan entre sí relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto urbano las características de un área metropolitana y que hayan desarrollado previamente experiencias de mancomunidades durante al menos dos períodos municipales continuos. Cuentan con personalidad jurídica. Puede darse el caso que pertenezcan esos municipios a entidades federales distintas, como ocurre en Caracas con los municipios Libertador del Distrito Capital y Baruta, Sucre. Chacao y El Hatillo del Estado Miranda. De allí que hubo necesidad de acudir al poder legislativo nacional y producir una legislación especial; al respecto pueden consultarse dos artículos de mi autoría sobre la materia.
Por su parte, las parroquias son demarcaciones creadas con el objeto de desconcentrar la gestión municipal, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de servicios municipales. Se crean mediante actos legislativos denominados ordenanzas aprobadas con la votación de las tres cuartas (3/4) partes, como mínimo, de los concejales; en ellas se fijan las atribuciones, funciones y recursos para su funcionamiento, tomando en cuenta las características sociológicas, culturales y económicas del asentamiento poblacional en ese territorio. Podrán ser urbanas o no urbanas.
Así como para la creación, segregación o fusión de un municipio, se debe contar con esos elementos de sustrato territorial, personal y de sostenimiento.
(*) El Autor es Profesor del Área Jurídica de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) e integrante del Programa de especialización de Gestión de Impuestos Municipales, cohorte 5, de esa Casa de Estudios.