Acción de inconstitucionalidad contra resolución que modificó la competencia por la cuantía y la materia de los tribunales civiles

Esta demanda de nulidad fue interpuesta el 3 de agosto de 2010 contra la Resolución distinguida con el Nº 2009-0006, fechada 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, del 02/04/09, que modificó la competencia por la cuantía (y la materia) de los Tribunales
y aunque parezca mentira, todavía está para carátula en la sala Constitucional del TSJ. El ponente es Francisco Carrasquero y el expediente es el Nº AA50T2010000789

Ciudadana
Presidenta y demás miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Su despacho.

IDELFONSO IFILL PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.839.567, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 18.840, actuando en este acto en mi propio nombre, acudo ante esa honorable Sala con la finalidad de interponer recurso popular de inconstitucionalidad en los términos que a continuación se indican:

EL ACTO NORMATIVO DE EFECTOS GENERALES QUE SE IMPUGNA

Esta demanda pretende la nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006, fechada 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela distinguida con el Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual se acompaña marcada con la letra “A”
Subsidiariamente, para el evento negado que se considere que el contenido íntegro de la Resolución no padece del vicio de inconstitucionalidad que se alegará en el cuerpo del presente escrito, se demanda la inconstitucionalidad parcial del contenido del artículo 2 de esa misma Resolución, en tanto y en cuanto se refiere al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que excluye de la posibilidad de que se admita el recurso de apelación en los procesos breves cuya cuantía no supere el equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500,00 U.T.)

IMPUGNABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN

De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 al 4 del artículo 336 de la Constitución Nacional:
“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.” (Resaltado nuestro)

Del análisis de esa disposición constitucional se desprende que absolutamente todos los órganos que ejercen el Poder Público están necesariamente sometidos a los principios y a las disposiciones consagradas en la Constitución; y en consecuencia, que sus actos pueden ser objeto del control jurisdiccional de la constitucionalidad. La única exclusión que se permite a ese control (no al sometimiento a los principios y disposiciones constitucionales, sino al control) está representada por aquellas decisiones dictadas por la Sala Constitucional actuando en sede jurisdiccional, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia.
En consecuencia, por cuanto la Resolución que a través del presente escrito se impugna no fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede jurisdiccional, sino por la Sala Plena de ese Tribunal y constituye un acto normativo de efectos generales, debemos concluir que está sujeta al control de su constitucionalidad a través de la
acción popular de inconstitucionalidad. Y así pido que se declare.

COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Como quedó dicho, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 numeral 4º de la Constitución Nacional: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.” (Resaltado nuestro)
Pero, además, la disposición contenida en el numeral 9 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que corresponde a ese Tribunal Supremo: “Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango legal;” (Resaltado nuestro)
Y el primer aparte de dicho artículo 5, en sus partes pertinentes, establece: “El Tribunal conocerá… En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23”.
Por último, el segundo aparte del mismo artículo 5 de esa Ley Orgánica dispone que “… el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, la cual no podrá conocerlo incidentalmente en otras causas, sino únicamente cuando medie un recurso popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del recurrente sobre las disposiciones expresamente denunciadas por éste, por tratarse de un asunto de orden público. Los efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio según corresponda.”
Para finalizar, se añade que no sería la primera vez que la Sala
Constitucional anula un acto jurídico dictado por la Sala Plena, por cuanto existe un antecedente constituido por la sentencia dictada por dicha Sala Constitucional en fecha 11 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el Nº AA50-T-2004-003227, relacionado con la solicitud de revisión de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2002, por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Dr. JULIÁN ISAÌAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual declaró no haber mérito para el enjuiciamiento de los ciudadanos General de División (Ej) Efraín Vásquez Velasco, General de Brigada (Av) Pedro Pereira Olivares, Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez y Contralmirante Daniel Lino José Comisso Urdaneta, y el consecuente sobreseimiento.
Por lo tanto, el proceso de nulidad que se impetra a través de este escrito es de la exclusiva competencia de esa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE
RECURSO DE NULIDAD
Tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala la acción popular de inconstitucionalidad puede ser propuesta por cualquier persona procesalmente capaz sin necesidad de un hecho histórico concreto que lesione su esfera jurídica ya que el actor es un tutor de la constitucionalidad, lo que lo faculta para proponer la acción aún sin sufrir un daño proveniente de la ley.
Por otra parte, la ley no prohíbe expresamente la admisión de la presente acción; este escrito no contiene en forma alguna conceptos ofensivos ni es ininteligible al punto de hacerlo inadmisible; tampoco se acumulan en él pretensiones, peticiones o solicitudes incompatibles. Además, la acción popular de inconstitucionalidad no está sujeta a lapsos de caducidad o prescripción y, por último, no ha existido algún pronunciamiento previo que produzca cosa juzgada sobre la petición a que esta demanda se contrae.
En consecuencia, están dados todos los presupuestos necesarios para que se admita esta pretensión y así pido que se declare.

LOS VICIOS DEL ACTO IMPUGNADO
En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución distinguida con el Nº 2009-0006, mediante la cual “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito”, estableciendo en primer término que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y, en segundo lugar, que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Las bases constitucionales y legales que se invocaron para fundamentar la Resolución fueron:
En el primer párrafo: el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo.
En el primer Considerando, los artículos 26 y 257 eiusdem.
En el cuarto Considerando, los artículos 12 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el quinto Considerando, los ordinales 10 y 11 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y nuevamente el artículo 267 de la Constitución Nacional.
Y en el sexto Considerando, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia.
Para una mayor y mejor comprensión de las razones que se aducen para sostener la inconstitucionalidad de la referida Resolución, nos permitimos transcribir a continuación las bases constitucionales y legales invocadas en el cuerpo de la Resolución:

1. BASES CONSTITUCIONALES
1.1. Artículo 267: “Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.”
1.2. Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
1.3. Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

2. BASES LEGALES
2.1. LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
2.1.1. Artículo 1.1: “La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, es el máximo órgano y rector del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. En su carácter de rector del Poder Judicial y su máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, incluyendo la elaboración y ejecución de su presupuesto, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolanos y la presente Ley, atribuciones que ejercerá a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.”
2.1.2. Artículo 20 in fine: “Las decisiones que adopte el Tribunal Supremo de Justicia se materializarán en los juicios que conozca mediante autos, sentencias o notas de Secretaría, y las que tome en otros asuntos, a través de acuerdos o resoluciones.”
2.1.3. Artículo 18 segundo aparte: “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”

2.2. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL:
2.2.1. Artículo 12: “Los tribunales ordinarios tendrán competencia en todas las materias, o sólo en algunas de ellas cuando la ley así lo disponga, y funcionarán con los jueces y personas que ésta determine.”
2.2.2. Artículo 61: “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.”

2.3. LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA:
2.3.1. Artículo 11: Sala Administrativa. Son atribuciones de la Sala Administrativa:
2.3.1.1. Ordinal 10: Crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera; especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados;
2.3.1.2. Ordinal 11 Establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y dar su opinión al Ejecutivo Nacional sobre la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil;

PRETENSIÓN PRINCIPAL
Si se analizan con el adecuado detenimiento todas y cada una de las disposiciones constitucionales y legales en las que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dijo basarse para dictar la Resolución, sin mayores dificultades se detectará que ninguna de ellas le facultaba para modificar la competencia de los Tribunales por razón de la materia.

En efecto, cuando la disposición contenida en el artículo 3 de la mencionada Resolución le atribuye a los Tribunales de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de
familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, excedió los límites previstos en la Constitución Nacional para un cuerpo normativo de esa naturaleza por distintas razones:
1. Porque la referencia que hace a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa para atribuírselos de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio es una modificación que atañe no a la cuantía o al territorio, sino más bien a la materia; y
2. Porque se trata de una Resolución y, en consecuencia tiene carácter sublegal y por tanto no apta para modificar disposiciones legales, aunque se califiquen a éstas de preconstitucionales.
No sólo en la Constitución de 1961 se mantenía como reserva legal la modificación de la competencia de los tribunales por razón de la materia, sino también en la Constitución vigente se sostuvo el mismo régimen y de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Constitución vigente: “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

El artículo 267 de la Carta magna, invocado como una de las bases constitucionales de la Resolución que se impugna, efectivamente contempla que “Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial…”; pero dirigir, gobernar y administrar el Poder Judicial no involucra, como se pretendió hacer ver en el encabezamiento de la Resolución, que tenga facultades para modificar la competencia por la materia, toda vez que el numeral 32 del artículo 156 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 187 del mismo texto fundamental señala que ello corresponde a la Asamblea Nacional.
En efecto, el artículo 156.32 del texto fundamental señala: “Es de la competencia del Poder Público Nacional: 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos… y la relativa a todas las materias de la
competencia nacional.” (Subrayados añadidos)

Por su parte, el artículo 187 referido precisa que “Corresponde a la Asamblea Nacional: 1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. “

Por lo que no caben dudas que la legislación en materia de procedimientos y la relativa a todas las materias de la competencia nacional corresponde, precisamente, a la Asamblea Nacional. O, lo que es lo mismo, a pesar que el Tribunal Supremo de Justicia forma parte del Poder Público Nacional, no es él el que tiene facultades para dictar normas de carácter general en materia de procedimientos, ya que cada vez que la Constitución emplea expresiones como «con arreglo a la ley», «de acuerdo con las leyes» u otras semejantes, se debe entender que se está refiriendo a materias que constituyen reserva legal.

Pero, además, el artículo 253, también del texto fundamental, indica que “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.” Y a continuación añade: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…” (Subrayado nuestro)

Es cierto que en determinados casos la propia Ley se encarga de facultar a los órganos jurisdiccionales para indicar el procedimiento que se debe utilizar, como ocurre, por ejemplo, con el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le permite a las distintas Salas de ese Tribunal que “cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.” e incluso con el propio Código de Procedimiento Civil en materia probatoria, cuando faculta al Juez para establecer un procedimiento para la promoción y/o evacuación de las pruebas libres; pero una cosa es que la Ley faculte a los órganos del Poder Judicial para aplicar un
determinado procedimiento y otra muy distinta que por un acto normativo de efectos generales algún órgano del Poder Judicial pretenda abrogarse la potestad para legislar en materia procedimental.

Pero, además, también es inconstitucional la Resolución de marras, porque a través de ella no podían modificarse ni derogarse disposiciones contenidas en leyes nacionales, aunque hubiesen sido promulgadas con anterioridad a la Constitución vigente. Tanto menos si entre esas leyes anteriores, existe una de las que se invoca como fundamento de la Resolución, que además tiene carácter de Ley Orgánica.
En efecto, cómo explicar que se resuelva: “… quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.” Y se utilice en los considerandos para dictar la decisión, uno de esos mismos textos preconstitucionales que contienen normas atributivas de competencia, como lo es, por ejemplo, la Ley Orgánica del Poder Judicial que dedica todo el Capítulo IV para definir las competencias de los Tribunales de instancia.
Por tanto, la Resolución referida también es inconstitucional porque conforme al artículo 218 de la Carta Magna: “Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.” (Subrayado nuestro)
De manera no teniendo el rango de ley la Resolución que por esta vía se impugna, no podía modificar normas contenidas en verdaderas leyes formales.
Tal es el caso, también, del artículo 11, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que establece: “Son atribuciones de la Sala Administrativa: 10. Crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera; especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; 11. Establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio
y de la cuantía, y dar su opinión al Ejecutivo Nacional sobre la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y resaltado nuestro)
Como se ve, el Tribunal Supremo de Justicia, como sucesor constitucional del Consejo de la Judicatura, está investido de facultades para crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales e incluso para suprimir los existentes. También puede especializar o no su competencia: léase, por ejemplo, atribuirle competencia mercantil y/o del tránsito y/o agraria a los Tribunales civiles, o viceversa o, en fin, realizar las combinaciones que considere necesarias; pero siempre respetando las competencias que expresamente la ley le atribuye a los Tribunales según su categoría.
Sin embargo, inexplicablemente en el quinto Considerando de la Resolución que se impugna se invoca como una de sus bases legales el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, no obstante, esa misma disposición indica: “El ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público. Sus deberes y atribuciones son las definidas por la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, esta Ley y las demás leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.” (Subrayado nuestro)

El artículo 21 eiusdem que: “La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.” (Subrayado nuestro)
Y el artículo 12, de la misma Ley Orgánica, por solo citar tres, establece que: “Los tribunales ordinarios tendrán competencia en todas las materias, o sólo en algunas de ellas cuando la ley así lo disponga, y funcionarán con los
jueces y personas que ésta determine.” (Subrayado nuestro)

Sin embargo, el artículo 3 de la Resolución impugnada, establece:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado y resaltado nuestro)
Muestra clara que la Resolución modificó inconstitucionalmente la competencia por la cuantía de los Tribunales, la constituye la comparación de su contenido con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que forma parte del Capítulo II “De las justificaciones para perpetua memoria”, Título VI “De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria”, Parte Segunda “De la Jurisdicción Voluntaria”, Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, el cual claramente establece que las justificaciones para perpetua memoria deben ser evacuadas por los jueces de Primera Instancia (con mayúsculas iniciales).

En efecto, dicha disposición establece:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado nuestro)
Y cuando la norma alude al Juez de Primera Instancia, utilizando mayúsculas iniciales, no se está refiriendo a los que tengan competencia para conocer en primera instancia, sino a los tribunales cuya denominación incluye las palabras “Primera Instancia”, que no son, precisamente, los Tribunales de Municipio.

En el sistema constitucional venezolano, las funciones públicas están distribuidas entre diversas autoridades, cada una de ellas con una función propia y especial que está llamada a cumplir dentro de los límites que la Constitución y las leyes les confieren. De allí que, las normas contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución disponen:
«Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”. (Resaltado nuestro)
«Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Con base a lo anterior se observa que, además de exigir la competencia del órgano y del funcionario que dicte el acto, la Constitución y las leyes exigen que el mismo se produzca conforme a unas formas determinadas o de acuerdo a un proceso específico, en aras de proteger las finalidades propuestas por el Constituyente o el legislador y garantizar los derechos del ciudadano. En consecuencia, la función pública en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y las leyes, ocasionando su incumplimiento la nulidad del acto.

La incompetencia es uno de los vicios que afectan la validez de los actos
emanados del Poder Público, por cuyo motivo la función pública debe desplegarse dentro de los límites o prescripciones, formas y procedimientos señalados en la Constitución y en las leyes, en la oportunidad y para los fines previstos en las mismas.
Del análisis de las normas constitucionales antes transcritas, se evidencia que la intención del Constituyente fue la de otorgar al Poder Legislativo Nacional, la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia procedimental.
Pero del estudio de la Resolución que se impugna se evidencia que la Sala Plena dictó una Resolución que tiene como objeto la regulación de aspectos referentes a la competencia por la materia de los Tribunales, y no se conformó con regularla, sino que la modificó, siendo ello una potestad exclusiva de la Asamblea Nacional, resultando en consecuencia, que la Sala Plena invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una evidente usurpación de funciones, vicio que conlleva la nulidad absoluta de tal actuación, tal como lo dispone el artículo 138 de la vigente Constitución, que señala:

“Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”
La usurpación de funciones constituye un vicio grave que afecta la totalidad de la Resolución, por cuanto la misma modificó la competencia por la materia de los Tribunales de Municipio y esa es materia (redundancia necesaria) que está reservada a la Asamblea Nacional.

PETITORIO DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de esa Sala Constitucional declare, con efectos erga omnes, la inconstitucionalidad de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006, fechada 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela distinguida con el Nº 39.152, de fecha 2 de abril de
2009.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
Para el evento negado que se considere que la Resolución impugnada no padece en su totalidad de los vicios de inconstitucionalidad señalados en los capítulos anteriores, a todo evento se alega la inconstitucionalidad parcial del contenido del artículo 2 de la misma, en tanto y en cuanto convalidó la norma igualmente inconstitucional contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que excluye de la posibilidad de que se admita el recurso de apelación en los procesos breves cuya cuantía no supere el monto de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500,00 U.T.)

En efecto, son muchos los fallos dictados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo esa Sala Constitucional, que han establecido que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza:

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. (Resaltado nuestro)

Parafraseando las propias sentencias de ese Máximo Tribunal, dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la carta magna, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, no existe posibilidad alguna que en las causas que se ventilan ante él en primera instancia, puedan pasar al conocimiento de otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia.

Pero para los tribunales distintos al Tribunal Supremo de Justicia, tiene que regir el principio de la doble instancia.

Este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia.

Ver, entre otras, la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: ISAÍAS ROJAS ARENAS), con ponencia del Mag. Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Pero, además, respecto al caso concreto del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión fechada 9 de marzo de 2001 con motivo de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Giovanni Selvaggio Spadafino, señaló:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos, ‘prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’ (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos humanos, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente:

‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra de ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter… (omissis).’
Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona ‘a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior’.

Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: ‘C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció 10 siguiente:

‘Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa … (omissis). Cabe interpretar que la norma de la convención -artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena’. (Negritas de la Sala)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil).

En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como 10 es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso –artículo 891 del Código de Procedimiento Civil– resulta incompatible
con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación «inmediata y directa», conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara… Exp. N° 00-2530 – Sent. N° 328.”

PETITORIO DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
En consecuencia, resulta incomprensible que ante tantas decisiones dictadas por las distintas Salas de ese Máximo tribunal, que han resguardado el principio de la doble instancia como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en la oportunidad de redactar el artículo 2 de la Resolución distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, haya efectuado una suerte de reedición de una norma inconstitucional, razón por la cual solicito que se declare su nulidad.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia parágrafo 11, solicito respetuosamente de esta Sala que mientras se tramita el presente recurso de nulidad, se sirva decretar la medida de suspensión de la aplicación del artículo 2 de de la Resolución impugnada, en cuanto alude al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que excluye de la posibilidad de que se admita el recurso de apelación en los procesos breves cuya cuantía no supere el equivalente a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500,00 U.T.), toda vez que la negativa de los recursos de apelaciones que en tales casos se están realizando a todo lo largo del territorio nacional, están causando daños de imposible reparación, lo que evidencia el peligro en la demora.
De su lado, la presunción de buen derecho es tan evidente, que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 9 de marzo de 2001 con motivo de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Giovanni Selvaggio Spadafino, desaplicó dicha disposición legal a través del mecanismo de control difuso, de manera que que resulta lógica la probabilidad de éxito de la pretensión ejercida.

DOMICILIO PROCESAL
Para los fines indicados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, el siguiente: ….

Es Justicia que espero en Caracas, en la fecha cierta de la presentación del presente escrito ante esa honorable Sala.