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Acumulación inepta de pretensiones por procedimientos incompatibles // Dr. Carlos Brender

Por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil,  de fecha 03 de octubre de 2013, en el expediente Nº 2013-000217, con ponencia del  magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio intentado por BALMORE  RODRÍGUEZ NOGUERA por estimación e intimación de honorarios profesionales y cobro de gastos judiciales, en  contra de  las empresas PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y DISTRIBUIDORA YENNIBER, C.A., casó de oficio y sin reenvío la sentencia proferida en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Estado Yaracuy, así mismo, decretó la nulidad del fallo recurrido, nulas todas las actuaciones del citado juicio e inadmisible la demanda que generó el mencionado procedimiento.

Como fundamento de la parte dispositiva del fallo, la Sala de Casación Civil, sostuvo lo siguiente:
“Análoga a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el presente caso, pues de la lectura del escrito libelar se desprende, que la representación judicial de la parte actora pretende el cobro de los honorarios profesionales conjuntamente con el cobro de los gastos judiciales, existiendo una inepta acumulación de pretensiones, por lo que, encontrándonos en presencia de procedimientos incompatibles, se verifica una causal de inadmisibilidad de la demanda.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Ahora bien, en el presente caso de similares circunstancias a la doctrina de esta Sala ya citada, se observa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, el cobro de los gastos judiciales, debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.

En consecuencia, y habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento.
La Sala observa, que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que es el director del proceso y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, tal como se explicó ut supra, declararlo, con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, infringiendo los artículos 11 y 12 antes citados. De igual forma violó el artículo 14 eiusdem (rectius 12), al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y violó el artículo 15 ibídem, al no mantener a las partes en el proceso en igualdad de condiciones ante la ley. En el mismo sentido violó el artículo 341 del código procesal, al admitir una demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, y violó el artículo 206 (rectius 208) de la ley adjetiva civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado en contravención a la ley. Así se decide.-“

En el texto de la citada sentencia, se transcribe parcialmente el fallo de la misma Sala,  N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, …omissis…En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.”. (fin de la cita)

En este orden de ideas, cabe observar,  que la pretensión constituye básicamente la causa de pedir, la que se encuentra plasmada en la demanda intentada. De ahí, derivan también las palabras: pretender, pretendiente, etc.

En el citado caso, el ciudadano BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA intentó una demanda contra las empresas PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y DISTRIBUIDORA YENNIBER, C.A., cuya pretensión era el cobro de honorarios profesionales de abogados y gastos judiciales.

Habría que señalar en primer lugar, que el presente caso no guarda ninguna analogía con el caso invocado por la Sala de Casación Civil en su sentencia, aquella viene referida a la demanda de estimación de honorarios judiciales y extrajudiciales (fallo 1618 de fecha 18 de abril de 2004, expediente Nº 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), que se refiere a dos pretensiones autónomas, mientras que en el caso bajo examen, estamos en presencia de una pretensión principal y otra de carácter accesoria, como se explicará más adelante.

La demanda intentada por el ciudadano BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA para el cobro de sus honorarios profesionales constituye  la pretensión principal plasmada en el escrito libelar y el cobro de los gastos judiciales constituye una pretensión accesoria.

En este sentido, sabido es que los costos o gastos judiciales, forman parte integrante junto con los honorarios del concepto de costas, los cuales conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde pagar a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. Mal puede aceptarse la tesis  de que en una demanda por cobro de bolívares en cuyo petitum se demande el pago de las obligaciones adeudadas,  los intereses moratorios,  la corrección monetaria y  las costas, estemos en presencia de una acumulación inepta de pretensiones, en virtud de que, cada concepto se tramita por un procedimiento diferente.

La demanda de intimación de honorarios se sigue por procedimientos diferentes, según se trate de actuaciones judiciales o extrajudiciales, en el primer caso, deberán tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, en el segundo caso, deben demandarse conforme a lo previsto en el artículo 881 eiusdem (procedimiento breve). Pero se insiste, que la demanda de pago de costas (costos + honorarios), intereses, corrección monetaria, constituyen pretensiones accesorias que van a cobrar vida una vez que se dicte sentencia definitiva, pero que en ningún momento se sustancian en forma paralela a la demanda de cobro de honorarios de abogado, por tanto, no se produce  ninguna acumulación inepta de procedimientos.

Agotado el primer punto, pasamos al segundo punto, que constituye también fundamento del disenso, a saber:
El numeral 6º  del artículo 346  del Código de Procedimiento Civil, dice lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”  

Por otra parte el artículo 350 eiusdem, dice lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”

En este orden de ideas,  aun en el supuesto negado de que hubiera una acumulación inepta de pretensiones, en virtud de  que, sus respectivos procedimientos no sean compatibles entre sí, la parte demandada le ha asistido  el derecho de promover la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem, en cuyo caso, ha podido la parte actora  subsanar o corregir el defecto señalado en caso de que resultare procedente (cosa que no comparto por las razones antes señaladas). Al casar de oficio la Sala de Casación Civil, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Estado Yaracuy, sin que mediara la promoción de la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declarar inadmisible la demanda intentada por BALMORE  RODRÍGUEZ NOGUERA en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y DISTRIBUIDORA YENNIBER, C.A., conculcó a la parte actora  el derecho a subsanar el libelo de la demanda en caso de que fuera declarada con lugar por el a quo, en otras palabras, conculcó a éste el derecho a la defensa y al debido proceso. 

Si bien como lo señala la sentencia ‘in comento’ que la acumulación de acciones (rectius: pretensiones) es de eminente  orden público, también cabe destacar la doctrina de la Sala  parcialmente transcrita en la sentencia  bajo examen, que dice: “…Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público….” (S. De 24-12-15)

En síntesis,  si aceptamos la tesis de que no podemos acumular demandas por estimación de honorarios profesionales con gastos judiciales, tampoco se podría demandar el pago de intereses moratorios, corrección monetaria, costas ni experticias complementarias del fallo, porque todos estas pretensiones se tramitan por procedimientos diferentes.

Dr. CARLOS BRENDER
Abogado