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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

Artículo 319 del Código de Procedimiento Civil // Dr. CARLOS BRENDER

julio 16, 2015

El artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Concluida la sustanciación  del recurso en la forma indicada en el artículo anterior, la Corte Suprema de Justicia tendrá un plazo de sesenta días para dictar su fallo sobre el recurso propuesto”.

En este orden de ideas, vencido el lapso para la contrarréplica previsto en la parte ‘in fine’ del artículo 318 eiusdem, se abre de pleno derecho un  lapso de sesenta días para que la Sala de Casación Civil dicte el fallo definitivo.

Ahora bien, en los cuarenta y cinco años de ejercicio de la profesión, no he visto la primera sentencia definitiva que la Sala de Casación Civil haya dictado dentro del mencionado plazo, por tanto, cabe concluir que las sentencias son extemporáneas y, en consecuencia, resulta aplicable lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil relativo a  la notificación de las partes, cosa que no ocurre en la práctica.

Pudiera sostenerse que la notificación se hace innecesaria en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.

Sin embargo, las decisiones que dicte el Tribunal Supremo de Justicia, diferentes a las emanadas de la Sala Constitucional,  si pueden ser impugnadas por medio de la acción de amparo constitucional o bien por medio del recurso de revisión ante la Sala Constitucional. Así mismo, si bien, no constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva, cabe pedir la aclaratoria o ampliación de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando, fueren solicitadas por alguna de las partes el mismo día en que se dicte la sentencia definitiva o en el día siguiente.

Ahora bien, en virtud de que las sentencias de la Sala de Casación Civil no son dictadas dentro del plazo previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, lo correcto es ordenar la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 eiusdem, a los fines de solicitar la aclaratoria o ampliación que consideren pertinente conforme a lo previsto en el artículo 252 ibidem, cosa que no ocurre en la práctica, en virtud de lo cual, se hace difícil el ejercicio en el lapso útil de la aclaratoria o ampliación de la sentencia definitiva, por lo cual, es negada por extemporánea o simplemente no le reciben la diligencia a la parte que lo pide, lo cual considero incorrecto.

Si bien, ni la aclaratoria ni la ampliación pueden modificar el dispositivo del fallo, no obstante de que, existen precedentes judiciales de la misma Sala de Casación Civil en contrario, cabe destacar que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez en amparo, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, expediente Nº 02-1702, sostuvo lo siguiente: “Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”. 

En síntesis, considero que la Sala de Casación Civil debe ordenar la notificación de las sentencias que han sido dictadas fuera del lapso previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes puedan solicitar las ampliaciones o aclaratorias que consideren pertinentes, en atención a lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem y al derecho de petición  y a obtener oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución.   

Dr. CARLOS BRENDER
Abogado