BREVE RESEÑA SOBRE LAS NUEVAS TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES QUE HAN AGILIZADO EL DIVORCIO EN VENEZUELA

En Venezuela, históricamente, el proceso para divorciarse ha sido una pesadilla. La razón de esto es relativamente fácil de comprender: quienes redactaron las leyes civiles tenían a la familia (y concretamente al matrimonio) como uno de los pilares de la sociedad, y la manera más eficaz para mantenerla unida era estableciendo un procedimiento difícil y engorroso para el divorcio.

Concretamente, el Código Civil (que data de 1982) contempla cinco vías para lograrlo:

a) El divorcio contencioso
b) La separación de cuerpos contenciosa
c) El divorcio contencioso por el artículo 185-A
d) El divorcio de común acuerdo por el artículo 185-A
e) La separación de cuerpos de común acuerdo
 
Bajo este esquema, si la persona optaba por el divorcio contencioso o la separación de cuerpos contenciosa (es decir, cuando uno de los cónyuges quería divorciarse y el otro se negaba) ocurría que el demandante tenía que probar alguna de las siete (7) causales taxativas previstas en el artículo 185 del Código Civil, según el cual:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.”

Pero la prueba de estos hechos era realmente difícil: por ejemplo, para poder decretarse el divorcio por adulterio, el cónyuge debía ser capturado in fraganti cometiendo la infidelidad; e igual sucedía con los excesos, sevicias e injurias  y el abandono voluntario: quien demandare tenía que probar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que estas circunstancias ocurrieron.

Y todo esto sin hablar del procedimiento ante los tribunales: luego de demandar y citar al otro cónyuge (con todo lo complicado que resulta) debían llevarse a cabo dos (2) actos conciliatorios en un período de noventa (90) días, para luego comenzar el largo y tedioso procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, siendo que la sentencia que se dictare podía ser recurrida en apelación y casación.  

En palabras sencillas: un juicio de divorcio contencioso podía durar, fácilmente, cinco (5) años en tribunales, y lo más grave: no existía garantía de una sentencia favorable, de manera que podía ocurrir –y pasaba con frecuencia- que dos personas quedaran casadas luego de años de litigio entre ellas.

Por su parte, el divorcio contencioso por el artículo 185-A del Código Civil era absolutamente inoperante. Nos explicamos: el artículo 185-A establece que si los cónyuges tienen cinco (5) años separados, pueden pedir al tribunal civil que los divorcie. No obstante, si alguno de los cónyuges simplemente se oponía a la solicitud, el tribunal debía cerrar el caso, quedándole al solicitante solamente la vía del divorcio contencioso que ya explicamos.

Pero aún si ambos estaban de acuerdo en terminar su relación, existían complicaciones: para optar por el divorcio directamente por el artículo 185-A, los cónyuges debían tener más de cinco (5) años separados; y en caso que no cumplieran con este requisito,  debían presentar una solicitud llamada separación de cuerpos y bienes y luego aguardar un (1) año para quedar finalmente divorciados. A esto debemos agregar que las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos debían presentarse personalmente, quedando excluida la posibilidad de hacerlo mediante apoderados judiciales.

No obstante, el panorama comenzó a cambiar desde el año 2014, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó (en la sentencia número 446 de fecha 15/4/2014) que “el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado”. Es decir: comenzó a entenderse el matrimonio como una institución de carácter consensual. Pero lo más importante de esta decisión fue que cambió el procedimiento del divorcio contencioso por el artículo 185-A que antes explicamos, estableciendo que si uno de los cónyuges alega que tienen cinco (5) años separados y el otro lo niega, el tribunal no debía “declarar terminado el procedimiento”,  sino abrir un lapso probatorio y decidir si en efecto han estado juntos o separados por ese período. Es decir: en dicha sentencia se creó un primer mecanismo abreviado para el decreto del divorcio.

En el mismo año 2014, la Sala de Casación Civil dictó una sentencia donde estableció que las solicitudes de divorcio de común acuerdo (separación de cuerpos o 185-A) podían ser presentadas por apoderados judiciales con facultades expresas, lo cual abre las puertas para solicitar el divorcio –por ejemplo- a quienes se encuentren fuera del país. Nos referimos a la sentencia número 712 de fecha 17 de noviembre de 2014.

A esta decisión siguió  otra muy importante, concretamente la número 693 del 2/6/2015, donde la Sala Constitucional dictaminó que las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil ya no eran únicas y taxativas, de manera que el cónyuge podía pedir el divorcio contencioso alegando cualquier situación que hiciera imposible la vida en común. En esta decisión también hubo un cambio fundamental: se estableció que en caso de haber hijos menores de edad, los cónyuges que no tuvieran cinco (5) años separados podían pedir el divorcio de común acuerdo directamente ante los tribunales de LOPNNA, siempre y cuando –lógicamente- fijaran en su solicitud lo relativo a las instituciones familiares de sus hijos.   

Posteriormente, la Sala Constitucional dictó la sentencia número 1070 del 9/12/2016, estableciendo en esa oportunidad que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres eran causales de divorcio, y que en caso que se alegaren no había posibilidad de un juicio contradictorio, por tratarse de “un sentimiento intrínseco de la persona”. Con esta decisión quedó completamente sin efecto lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, según el cual sólo podía pedir el divorcio quien “no hubiere dado lugar” a la causal invocada.

En virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 1/3/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicará en caso que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: sólo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.

En conclusión: luego de los importantes cambios que introdujo la jurisprudencia, actualmente las vías más expeditas  para divorciarse en Venezuela son:

Si las partes no están de acuerdo (divorcio contencioso) se debe presentar una solicitud de divorcio por desafecto o incompatibilidad de caracteres, donde se decretará el divorcio luego de citar al otro cónyuge y al Ministerio Público; solicitud que –como explicó la Sala de Casación Civil- puede ser presentada un apoderado judicial.

Si las partes están de acuerdo en divorciarse (común acuerdo) igualmente debe presentarse una solicitud de divorcio por desafecto o incompatibilidad de caracteres, suscrita por ambos cónyuges o por sus apoderados judiciales, donde se decretará el divorcio luego de notificar al Ministerio Público.

El único caso donde se recomienda acudir a la separación de cuerpos y bienes es cuando existan bienes que partir, pues toda división anticipada de los bienes conyugales es nula a tenor del artículo 173 del Código Civil. En tales supuestos (salvo contadas excepciones, donde no exista disputa sobre la división de los bienes) recomendamos firmar una solicitud de separación de cuerpos y bienes con su correspondiente partición, y luego esperar el período de un (1) año para solicitar el divorcio.

Abg. Pablo Trivella

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