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El Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil // Carlos Brender

El artículo 144 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“La muerte de la parte  desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Por sentencia dictada por la Sala Constitucional,  N° 2.631 de fecha 30 de septiembre de 2003, caso: “María Yibirín Briceño y otros”, reiterada mediante sentencia dictada  por esta misma Sala, en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Elliot Godoy Codrington en revisión, exp. nº 09-0054, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente: 
“Considera necesario la Sala acotar que no se debe confundir el hecho de que la suspensión de la causa por motivo de muerte de cualquiera de las partes se lleva a cabo desde el momento cuando tal hecho consta en el expediente, tal y como se señala en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el hecho de que los efectos de la cesación de la representación son exigibles desde el momento de la ocurrencia, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad.” (fin de la cita)

Conforme a este criterio jurisprudencial, todos los actos procesales llevados a cabo después del fallecimiento de una de las partes son nulos, debiendo el operador de justicia reponer la causa al estado en que se encontraba para la fecha del fallecimiento, y a los fines de la continuación del juicio, ordenar la citación de los herederos del causante, mediante la publicación de edictos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los efectos en el tiempo por la muerte de una de las partes serían ex tunc, es decir, hacia el pasado y no ex nunc, es decir desde ahora (hacia el futuro).

Ahora bien,  el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no dispone  que la muerte de la parte tendrá por consecuencia la nulidad de los actos procesales posteriores a la fecha del fallecimiento, sino simplemente, ordena la suspensión de la causa mientras se cita a los herederos. La jurisprudencia y la doctrina siempre han considerado a la nulidad  como un remedio a los fines de corregir cualquier falta en la tramitación del proceso como lo señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no existe ninguna razón para ordenar la reposición de la causa y la nulidad de actos procesales  producidos antes de la constancia en autos del fallecimiento de la parte. Esta interpretación colide con lo previsto en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución que prohíbe las reposiciones inútiles. Y nos preguntamos: ¿Qué sentido tiene reponer una causa en el cual  ambas partes han ejercido el derecho a la defensa?. Esto, solamente puede traer por consecuencia una dilación indebida y, se repite, una reposición inútil.
    
En este orden de ideas, no estoy de acuerdo con que la nulidad de los actos procesales acaecidos después  del fallecimiento de una de las partes sean hacia el pasado, en virtud de que, viola el principio de la certeza jurídica de los actos cumplidos en sede judicial. Resulta, así mismo, una carga para el litigante tener que ajustar su actuación profesional a la verificación de que su mandante se encuentra vivo. La aplicación de los efectos ex tunc, podría dar lugar que la parte que fue vencida en juicio haga constar con posterioridad a la publicación del fallo definitivo que su mandante falleció con antelación y lograr de esta manera anular el mismo, en perjuicio de la parte vencedora, que no ha tenido conocimiento de esta situación.

En síntesis, considero  que los efectos de la muerte de una de las partes deben ser siempre ex nunc, es decir, hacia el futuro, y nunca puede traer por efecto reposiciones o nulidades de actuaciones procesales que se han desarrollado con antelación a este hecho.
 
Dr. CARLOS BRENDER
Abogado