El Colaborador Social en Venezuela, una nueva figura jurídica

Por: Abog. Juditas Delany Torrealba Dugarte

 

Aunque Venezuela, es sin lugar a dudas uno de los Estados con mayor cantidad de mecanismos jurídicos que garantizan el Derecho al trabajo; también en los actuales momentos en ciertos sectores públicos se está llevando a cabo el uso de una novedosa figura que a simple vista pareciera cercenar dichos derechos y es el caso de LA COLABORACION SOCIAL. Para muchos dicha figura no habrá sido conocida; pero existe, dado que ella es usada básicamente en algunas misiones gubernamentales sobre todo aquellas orientadas al campo educativo.

Se entiende como Colaboración Social, aquella prestación de servicio que hace un sujeto, subordinado a recibir órdenes e instrucciones por parte de un programa social en ciertas actividades que van en beneficio de la sociedad a cambio de recibir una asignación que a diferencia de un salario suele ser mucho menor e irrisorio ; en Venezuela ha sido a través de las misiones sociales, las cuales han tenido un origen básicamente político carente prácticamente de legalidad donde se ha usado dicha figura, la cual ha regulado la contratación de sujetos para ejecución de las políticas que dichas misiones señalan.

Aunque la figura de la colaboración social, existe en otros países como España y Estados Unidos, muchas veces ha sido utilizada para dar oficio en actividades básicas a ciertos sujetos que siendo beneficiarios del programa de asignación de dinero por desempleo deben a cambio cumplir dicha función, no obstante su labor suele ser de tipo temporal y en caso de ser realizada por individuos que detenten un empleo se llevara a cabo en su tiempo de ocio y descanso.

Pero en el caso venezolano, ha sido todo lo contrario diversos profesionales, debiendo cumplir labores de tipo docente (dar clase, planificar, evaluar entre otros) y teniendo un grado calificado de instrucción, realizan dicha colaboración social, cumpliendo horario y lineamientos, recibiendo básicamente una insignificante remuneración que ni siquiera corresponde al salario mínimo mensual ante la excusa que no son docentes sino sencillamente “colaboradores” que dependen administrativamente de una misión no otorgándoles ninguna estabilidad ni beneficio laboral conforme a derecho.

Aunque a nivel meta jurídico han existido fuertes polémicas sobre la condición de estos individuos llamados “colaboradores” si se analizan los elementos de la relación de trabajo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo dichos sujetos lo cumplen ya que existe:

1.- La prestación de un servicio: El colaborador social, cumple con una actividad que en este caso educativo tiende a equipararse a la realizada por un docente a nivel inicial, medio, diversificado y universitario.

2.- Subordinación por parte de un empleador: Al ser el empleador la misión social, ella misma establece los planes y lineamientos que deben llevarse a cabo para la ejecución y prestación de su servicio como asignación de materias, cumplimiento de horario, presentación de informes entre otros.

3.-La remuneración: Por considerarse que la actividad cumplida es un aporte social que se hace, el dinero percibido por el tiempo de prestación de servicio no se denomina salario, sino “asignación” y es pagado de modo esporádico, sin recibir otro tipo de beneficio laboral (bono vacacional, utilidades entre otros).

Recientemente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.929 Extraordinaria del sábado 15 de agosto de 2009  en sus artículos 41 y 42 son bastantes explícitos al señalar:

Artículo 41. Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial.

Artículo 42. Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.

Es por ello que si los profesionales de la docencia tienen derechos laborales que los protegen ¿Por qué los colaboradores en las misiones educativas no detentan con los derechos laborales que les corresponden?. Debe el Estado a través de sus poderes públicos tomar en cuenta que los “colaboradores” no importando el área en que se desempeñen deben cumplir elementos de temporalidad y flexibilidad en el área respectiva para solo recibir una simple asignación, creándose una normativa que establezca los lineamientos de su función ; ya que de lo contrario son trabajadores que deben contar con todos los beneficios laborales correspondientes sin convertirse esta figura en un mecanismo truculento para evadir con las cargas laborales pertinentes en el sector publico.