Skip to content
Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

EL PROCEDIMIENTO ORAL // Dr. CARLOS BRENDER

mayo 29, 2015
Dr Carlos Brender

EL PROCEDIMIENTO ORAL.

Si hay un capítulo gris en la redacción del Código de Procedimiento Civil vigente,  es el referente al procedimiento oral, sin embargo, éste se nos quiere vender como la panacea de todos los males a los fines de destrabar la administración de justicia (léase la dilación judicial). Basta con señalar que el emplazamiento para la contestación de la demanda es para el vigésimo día de despacho y que la tramitación en segunda instancia se sigue por el procedimiento ordinario, para demostrar lo ineficaz de este procedimiento como vía expedita para la actividad jurisdiccional.

Por otra parte, no se entiende la exigencia  de que se promueva  en el libelo de la demanda la prueba de testigos so pena de no ser admitido posteriormente, cuando en la audiencia preliminar la admisión de los hechos pudiera ser innecesaria la evacuación de los mismos. Otro problema que se presenta, es respecto al lapso probatorio que se abre después de la audiencia preliminar, surge la duda respecto al lapso para la promoción y evacuación del cotejo conforme a lo previsto en los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, si éste debe ser computado a partir de la fecha del desconocimiento  del instrumento privado en la oportunidad de la contestación de la demanda  exclusive, o bien, dentro del lapso especial de cinco días previsto en el artículo 868 eiusdem.

Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 862 ibidem,  resulta de capital importancia la obligatoriedad de la comparecencia de los expertos a los fines del control de la prueba en la audiencia o debate oral, de lo contrario, la misma carecerá de eficacia. Al respecto, adhiero la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2014, caso: Raúl Alberto Cipriani, Sent. Nº 451, Exp. Nº C-13-248, con ponencia de la magistrado Úrsula María Mujica Colmenárez, en la cual se establece la responsabilidad de que los testigos y expertos comparezcan al juicio recae en el juez o jueza como director o directora del juicio oral y público, incluso mediante el uso de la fuerza pública, toda vez, que esa atribución  no puede ser trasladada a la parte que promueve la prueba. En este sentido, le corresponderá al juez o jueza, exhortar en el momento en que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, a los expertos nombrados para que los mismos comparezcan a tal acto a los fines del control de la prueba, incluso mediante el uso de la fuerza pública. En este orden de ideas, jamás y nunca, puede depender del promovente de la prueba la comparecencia de los expertos, ya que éste quedaría sujeto a la buena voluntad de estos auxiliares de justicia, lo que la convertiría en una prueba diabólica, y la sana administración de justicia no puede estar sujeta a la voluntad de los auxiliares de justicia.

Considero que lo más conveniente, en aras de una justicia expedita y eficaz, sería aplicar el mecanismo que prevé el ordinal 1º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que regula el auto para mejor proveer, pero bajo éstas premisas: 1) La citación se debe hacer  por  medio de correo electrónico o por teléfono. 2) La comparecencia se debe hacer para una audiencia preliminar en el cual, el o la juez,  interrogue a las partes o su apoderado, quienes previo juramento, deben declarar respecto a los hechos controvertidos. En ese acto el o la juez, fijará cuáles son los hechos controvertidos y cuáles son las pruebas que deben ser evacuadas a los fines de dilucidar tales hechos. 3) El lapso para la evacuación de las pruebas, el cual deberá ser determinado conforme a la complejidad del caso, y, 4) El lapso para dictar sentencia, que nunca puede exceder de diez días hábiles.

Dr. CARLOS BRENDER
Abogado.