IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE) LA AGRICULTURA, LA CRÍA, PESCA Y LA ACTIVIDAD FORESTAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Durante una sesión de clases en la que me preguntaron temas probables para considerar como Trabajo Especial de Grado, generando un interesante debate.

Quedó el compromiso de plasmarlo en una publicación.

El título de estas líneas fue uno de los conversados, por cuanto  – manifestaron – que no hay mucha información publicada, lo que despertó el interés de algunos.

Existe una creencia generalizada que la actividad agrícola, cría, pesquera y forestal no aportan ninguna clase de tributos.

Esto no es enteramente cierto.

Para algunos viene dado por aquello de no gravarlos porque no se consideran actividades comerciales o lucrativas.

Al respecto, hay que recordar el Código de Comercio Venezolano (1955) señala que el hecho de no calificar como actos de comercio la compra de frutos,  mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos, lo que puede aplicarse a la venta que el propietario, el labrador o el criador haga de los productos del fundo que explotan.

No significa que no puedan ser gravados, toda vez que se ha producido un enriquecimiento, como se verá más a delante.

Asimismo, dice el mismo texto legal, que no pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso o consumo particular o para el de sus familias.

Cuando se analizó esto hubo un grupo que señaló la coincidencia del supuesto de la venta de bienes muebles con el ánimo de revenderlos, lo que está previsto por el Código de Comercio (1955) como un típico acto de comercio objetivo; efectivamente, si se parte de la idea que la venta de productos del campo genera un precio que permite ganancia o lucro, lo que representa un beneficio económico y es lo que – tributariamente hablando – se entiende como enriquecimiento, ya que implica una alteración en positivo del patrimonio.

Completando la idea aportada por los estudiantes, al leer el Código Civil Venezolano (1982) se consideran bienes muebles aquellos frutos de la tierra, rebaños, piaras, y cualquier conjunto de animales de cría (mansos o bravíos) una vez separados del suelo y/o pastos o criaderos, porque – de acuerdo con este texto legal – de no encontrarse así el legislador los toma como inmuebles. 

A primera vista esto luce cierto; sin embargo, el legislador nacional – siguiendo los lineamientos constitucionales – ha previsto la legislación agraria como mecanismo para  establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, con miras a garantizar la supervivencia de la especie humana desde su alimentación.

Las normas del Código de Comercio (1955) que declinan la competencia para conocer de los casos donde estén involucrados productores del campo van en consonancia con la legislación agraria.

Por muchos años rigió la Ley de Reforma Agraria hasta que fue sustituida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), siendo la vigente del año 2010, en la que se hace una declaratoria de afectación de todas las tierras con vocación agrícola, sean públicas o privadas, lo que pasa por dar un uso apropiado que permita la producción y poder proveer de alimentos a la población.

Para ello se vale de la seguridad agroalimentaria a través de la continuidad de la producción, mantenimiento de la biodiversidad,  conservación de los recursos naturales y el medio ambiente,  entre otros, creando una jurisdicción especial (agraria) con organismos administrativos y judiciales.

La materia agrícola siempre se ha concebido como bien jurídico de protección especial, tanto que se suma a las especialidades del Derecho Social. Del carácter tuitivo da cuenta el profesor José Guillermo Andueza en una publicación denominada “Limitaciones a la Potestad Tributaria de los Estados y Municipios” aparecida en la obra “20 años de Doctrina de la Procuraduría General de la República (1962/1981)”, Tomo V, Caracas, 1982; cuando dice:

“… La economía venezolana del siglo XIX y de gran parte de la primera mitad del siglo XX fue una economía agraria. La influencia de ese sector ejercía sobre la vida pública hizo que se excluyeran de los productos agrícolas de la potestad tributaria de los Estados y Municipios. Hoy se explica la existencia de esta norma en razones de tipo proteccionista. El sector agrícola y pecuario del país No (sic) ha tenido el impulso económico que requiere el progreso actual. Para estimular las inversiones, el constituyente y el legislador han creado estímulos fiscales y subsidios a la economía agrícola…”  

En materia agraria han levantado sus voces durante años  autores como Román Duque Corredor, Víctor Giménez Landinez, Ali Venturini, Israel Arguello Landaeta, Ramón Vicente Casanova, entre otros, dejando plasmados en diversos textos los interesantes e importantes conceptos que el Derecho Agrario ofrece al foro jurídico. 

Nótese que la norma constitucional dice “actividad económica de su preferencia” y no lucrativa, pues siempre estuvieron claros el constituyente y el legislador al respecto, porque – por razones de interés social y esto parece encajar – se pueden establecer normas que den otra interpretación, regulación y tratamiento.     

Si se estudia el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015) se observa que no hay una dispensa absoluta expresa (exención) en cuanto al enriquecimiento proveniente de la actividad del campo. Por el contario, sus disposiciones establecen que grava los generados durante el período anual, que resulten netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie en el territorio nacional o fuera sin distinción de la fuente.

Hágase la observación que dicho texto normativo expresa cuándo se consideran disponibles.

Lo que ocurre con frecuencia  – como apuntaba el Dr. Andueza – es que se produce una eximente del tributo concedida por la Administración Tributaria  (exoneración) en los casos permitidos por la ley,  para incentivar la actividad que es distinto, pues – como dice el Código Orgánico Tributario (2020) – “…La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley…”

Además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene normas como las del deber de sostenimiento de las cargas públicas, lo que desarrolla el legislador en todos los niveles siguiendo los parámetros generales de ella.

De una lectura de la Carta Fundamental surgió el recordatorio del Impuesto sobre Predios Rurales, el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias y el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos. 

Acerca del primero posee asignación constitucional y deja al legislador nacional el encargo para su desarrollo e implementación.

El segundo, se encuentra en la misma situación que el anterior. Actualmente está contenido en la legislación nacional sobre registros y notarías públicas (2014), que grava operaciones de compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes citados; de los actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero, o bienes equivalentes, adjudicaciones en remate judicial.

El tercero coincide con la norma de origen y ha sido previsto tradicionalmente en las leyes que regulan el poder municipal. Conocido popularmente como derecho de frente, recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.

No debe pasarse por alto el margen que el legislador posee – en uso del poder de imperio – para la creación, organización, administración y control de tributos, siempre y cuando no violente los principios constitucionales.

Esto se observa materializado en el llamado hecho generador o hecho imponible como elemento trascendental dentro de la ciencia tributaria, ya que un mismo patrimonio puede ser gravado desde distintas perspectivas y no se produce interferencia en la acción institucional de las distintas administraciones tributarias.

Un inmueble – por ejemplo – está gravado con el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias y, a la vez, el Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con sus  hechos generadores.

Para el caso de los ubicados en áreas rurales el municipio no puede aplicar el impuesto sobre inmuebles urbanos en razón de la materia, pues – como se ha dicho – el que grava los ubicados en el campo es distinto de aquél, menos aún el de tierras ociosas y usos no conformes.

Es pertinente recordar que – siguiendo a la Carta Magna – corresponde al Poder Público Nacional    una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas con premisa del desarrollo sustentable, acompañada por la participación ciudadana.

El régimen de tierras se vincula con lo previsto por el Texto Fundamental como competencias del Poder Nacional establecerlo en lo atinente a ordenación del territorio, bosques, suelos, aguas, aire, ambiente, producción agrícola, ganadera, pesquera, forestal, impuestos territoriales o sobre predios rurales.

Sobre esto ya se han aprobado regulaciones a nivel legislativo nacional, debiendo considerarse como conexo con lo aquí tratado. Es el caso de la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), el Código Civil Venezolano (1982), la Ley de Bosques (2013), Ley Especial para la Regularización de Tierras en Asentamientos Urbanos y Periurbanos (2011), Ley de Aguas (2007), Ley de Calidad de Agua y del Aire (2015), entre otras.

También a nivel administrativo se han producido diversos actos administrativos como decretos y resoluciones, cuya lista haría interminable estas líneas.

Uno de los elementos sobre el cual recaen regulaciones de este tipo es la tierra; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA, 2010) crea un impuesto sobre tierras ociosas y usos no conformes a cargo del Poder Nacional, específicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Cabe preguntarse, ¿es ese el impuesto a que se refiere la (CRBV, 1999) cuando le encomienda al legislador nacional la creación de impuestos territoriales o sobre predios rústicos cuya recaudación y control corresponda a los municipios?, ¿El existente es otro?, ¿Por qué no se ha creado aun?

La doctrina ha elevado su preocupación sobre este punto, ya que hay una interpretación sobre el tributo que grava las tierras ociosas, donde se afirma ser diferente al impuesto sobre predios rurales, basándose en el hecho imponible, por cuanto el fin es convertir a los terrenos improductivos o infrautilizados en unidades con mayor rendimiento.  

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

¿PUEDEN SER GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE) LA AGRICULTURA, LA CRÍA, PESCA Y LA ACTIVIDAD FORESTAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Durante una sesión de clases en la que me preguntaron temas probables para considerar como Trabajo Especial de Grado, generando un interesante debate.

Quedó el compromiso de plasmarlo en una publicación.

El título de estas líneas fue uno de los conversados, por cuanto  – manifestaron – que no hay mucha información publicada, lo que despertó el interés de algunos.

Existe una creencia generalizada que la actividad agrícola, cría, pesquera y forestal no aportan ninguna clase de tributos.

Esto no es enteramente cierto.

Para algunos viene dado por aquello de no gravarlos porque no se consideran actividades comerciales o lucrativas.

Al respecto, hay que recordar el Código de Comercio Venezolano (1955) señala que el hecho de no calificar como actos de comercio la compra de frutos,  mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos, lo que puede aplicarse a la venta que el propietario, el labrador o el criador haga de los productos del fundo que explotan.

No significa que no puedan ser gravados, toda vez que se ha producido un enriquecimiento, como se verá más a delante.

Asimismo, dice el mismo texto legal, que no pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso o consumo particular o para el de sus familias.

Cuando se analizó esto hubo un grupo que señaló la coincidencia del supuesto de la venta de bienes muebles con el ánimo de revenderlos, lo que está previsto por el Código de Comercio (1955) como un típico acto de comercio objetivo; efectivamente, si se parte de la idea que la venta de productos del campo genera un precio que permite ganancia o lucro, lo que representa un beneficio económico y es lo que – tributariamente hablando – se entiende como enriquecimiento, ya que implica una alteración en positivo del patrimonio.

Completando la idea aportada por los estudiantes, al leer el Código Civil Venezolano (1982) se consideran bienes muebles aquellos frutos de la tierra, rebaños, piaras, y cualquier conjunto de animales de cría (mansos o bravíos) una vez separados del suelo y/o pastos o criaderos, porque – de acuerdo con este texto legal – de no encontrarse así el legislador los toma como inmuebles. 

A primera vista esto luce cierto; sin embargo, el legislador nacional – siguiendo los lineamientos constitucionales – ha previsto la legislación agraria como mecanismo para  establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, con miras a garantizar la supervivencia de la especie humana desde su alimentación.

Las normas del Código de Comercio (1955) que declinan la competencia para conocer de los casos donde estén involucrados productores del campo van en consonancia con la legislación agraria.

Por muchos años rigió la Ley de Reforma Agraria hasta que fue sustituida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), siendo la vigente del año 2010, en la que se hace una declaratoria de afectación de todas las tierras con vocación agrícola, sean públicas o privadas, lo que pasa por dar un uso apropiado que permita la producción y poder proveer de alimentos a la población.

Para ello se vale de la seguridad agroalimentaria a través de la continuidad de la producción, mantenimiento de la biodiversidad,  conservación de los recursos naturales y el medio ambiente,  entre otros, creando una jurisdicción especial (agraria) con organismos administrativos y judiciales.

La materia agrícola siempre se ha concebido como bien jurídico de protección especial, tanto que se suma a las especialidades del Derecho Social. Del carácter tuitivo da cuenta el profesor José Guillermo Andueza en una publicación denominada “Limitaciones a la Potestad Tributaria de los Estados y Municipios” aparecida en la obra “20 años de Doctrina de la Procuraduría General de la República (1962/1981)”, Tomo V, Caracas, 1982; cuando dice:

“… La economía venezolana del siglo XIX y de gran parte de la primera mitad del siglo XX fue una economía agraria. La influencia de ese sector ejercía sobre la vida pública hizo que se excluyeran de los productos agrícolas de la potestad tributaria de los Estados y Municipios. Hoy se explica la existencia de esta norma en razones de tipo proteccionista. El sector agrícola y pecuario del país No (sic) ha tenido el impulso económico que requiere el progreso actual. Para estimular las inversiones, el constituyente y el legislador han creado estímulos fiscales y subsidios a la economía agrícola…”  

En materia agraria han levantado sus voces durante años  autores como Román Duque Corredor, Víctor Giménez Landinez, Ali Venturini, Israel Arguello Landaeta, Ramón Vicente Casanova, entre otros, dejando plasmados en diversos textos los interesantes e importantes conceptos que el Derecho Agrario ofrece al foro jurídico. 

Nótese que la norma constitucional dice “actividad económica de su preferencia” y no lucrativa, pues siempre estuvieron claros el constituyente y el legislador al respecto, porque – por razones de interés social y esto parece encajar – se pueden establecer normas que den otra interpretación, regulación y tratamiento.     

Si se estudia el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015) se observa que no hay una dispensa absoluta expresa (exención) en cuanto al enriquecimiento proveniente de la actividad del campo. Por el contario, sus disposiciones establecen que grava los generados durante el período anual, que resulten netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie en el territorio nacional o fuera sin distinción de la fuente.

Hágase la observación que dicho texto normativo expresa cuándo se consideran disponibles.

Lo que ocurre con frecuencia  – como apuntaba el Dr. Andueza – es que se produce una eximente del tributo concedida por la Administración Tributaria  (exoneración) en los casos permitidos por la ley,  para incentivar la actividad que es distinto, pues – como dice el Código Orgánico Tributario (2020) – “…La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley…”

Además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene normas como las del deber de sostenimiento de las cargas públicas, lo que desarrolla el legislador en todos los niveles siguiendo los parámetros generales de ella.

De una lectura de la Carta Fundamental surgió el recordatorio del Impuesto sobre Predios Rurales, el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias y el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos. 

Acerca del primero posee asignación constitucional y deja al legislador nacional el encargo para su desarrollo e implementación.

El segundo, se encuentra en la misma situación que el anterior. Actualmente está contenido en la legislación nacional sobre registros y notarías públicas (2014), que grava operaciones de compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes citados; de los actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero, o bienes equivalentes, adjudicaciones en remate judicial.

El tercero coincide con la norma de origen y ha sido previsto tradicionalmente en las leyes que regulan el poder municipal. Conocido popularmente como derecho de frente, recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.

No debe pasarse por alto el margen que el legislador posee – en uso del poder de imperio – para la creación, organización, administración y control de tributos, siempre y cuando no violente los principios constitucionales.

Esto se observa materializado en el llamado hecho generador o hecho imponible como elemento trascendental dentro de la ciencia tributaria, ya que un mismo patrimonio puede ser gravado desde distintas perspectivas y no se produce interferencia en la acción institucional de las distintas administraciones tributarias.

Un inmueble – por ejemplo – está gravado con el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias y, a la vez, el Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con sus  hechos generadores.

Para el caso de los ubicados en áreas rurales el municipio no puede aplicar el impuesto sobre inmuebles urbanos en razón de la materia, pues – como se ha dicho – el que grava los ubicados en el campo es distinto de aquél, menos aún el de tierras ociosas y usos no conformes.

Es pertinente recordar que – siguiendo a la Carta Magna – corresponde al Poder Público Nacional    una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas con premisa del desarrollo sustentable, acompañada por la participación ciudadana.

El régimen de tierras se vincula con lo previsto por el Texto Fundamental como competencias del Poder Nacional establecerlo en lo atinente a ordenación del territorio, bosques, suelos, aguas, aire, ambiente, producción agrícola, ganadera, pesquera, forestal, impuestos territoriales o sobre predios rurales.

Sobre esto ya se han aprobado regulaciones a nivel legislativo nacional, debiendo considerarse como conexo con lo aquí tratado. Es el caso de la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), el Código Civil Venezolano (1982), la Ley de Bosques (2013), Ley Especial para la Regularización de Tierras en Asentamientos Urbanos y Periurbanos (2011), Ley de Aguas (2007), Ley de Calidad de Agua y del Aire (2015), entre otras.

También a nivel administrativo se han producido diversos actos administrativos como decretos y resoluciones, cuya lista haría interminable estas líneas.

Uno de los elementos sobre el cual recaen regulaciones de este tipo es la tierra; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA, 2010) crea un impuesto sobre tierras ociosas y usos no conformes a cargo del Poder Nacional, específicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Cabe preguntarse, ¿es ese el impuesto a que se refiere la (CRBV, 1999) cuando le encomienda al legislador nacional la creación de impuestos territoriales o sobre predios rústicos cuya recaudación y control corresponda a los municipios?, ¿El existente es otro?, ¿Por qué no se ha creado aun?

La doctrina ha elevado su preocupación sobre este punto, ya que hay una interpretación sobre el tributo que grava las tierras ociosas, donde se afirma ser diferente al impuesto sobre predios rurales, basándose en el hecho imponible, por cuanto el fin es convertir a los terrenos improductivos o infrautilizados en unidades con mayor rendimiento.  

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

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