Incidencias Laborales en La Ley para Personas con Discapacidad / Rafael Rosales

El 05 de enero de 2007 fue promulgada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 38.598 la Ley Para Personas con Discapacidad (“LPCD”) , cuyo objeto es regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos (as) plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia.

En la LPCD, se establecieron previsiones con incidencia en la legislación laboral venezolana que se esquematizan en este reporte preliminar, de la siguiente manera:

 Empleo para personas con Discapacidad (Art. 28)

Obliga tanto a los patronos de administración publica como a los del sector privado a incorporar a su nomina total a no menos del 5% de personas con discapacidad permanente para labores sin distinguir que tipo de trabajadores (as) – ejecutivos, empleados (as) u obreros (as) , y además impone la obligación por cuenta del empleador a otorgar las facilidades para el desempeño de sus funciones.

De igual manera, los trabajadores (as) con algún tipo de discapacidad no están obligadas a los cumplimientos de actividades riesgosas y en consecuencia no pueden ser  despedidos conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “I”,  si se niegan a efectuar actividades que para éstos sean riesgosas.

Por su parte, el artículo 29 de la LPCD obliga a los patronos a insertar a las personas con discapacidad intelectual a integrarlas a sus laborales de acuerdo a sus habilidades y bajo supervisón y vigilancia.

 Animales de Asistencia (Art. 34)

Pensamos que los trabajadores (as) con algún tipo de discapacidad que requieran de animales de asistencia como acompañantes y auxiliares para el cumplimiento de sus labores podrían obligar a sus empleadores (as) a cumplir con tal presupuesto y en consecuencia supondría erogaciones económicas para la adecuada ubicación y estadía de este tipo de trabajador y su animal de asistencia en sus instalaciones.

 Puestos de Estacionamiento (Art.32)

El diseño y ubicación de puestos de estacionamiento para los vehículos que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad físico-motora, deberán estar ubicados inmediatamente en la entrada de las empresas.

 Atención Preferencial (Art. 35)

Los trabajadores (as) con discapacidad tienen derecho a recibir este tipo de atención y en el área laboral, pensamos se trata de otorgarles prioridad en los comedores, instalaciones y/o sitios de trabajo, y además en la planificación de su régimen de disfrute de vacaciones por la interpretación analógica del articulo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, pensamos que igualad de condiciones con trabajadores (as) sin discapacidades, deben tener preferencia las personas con algún tipo de discapacidad al momento de requerir permisos y/o licencias remuneradas para sus terapias y/o tratamientos médicos durante la jornada de trabajo.

 Servicio de Telecomunicaciones (Art. 44)

Los trabajadores (as) con discapacidad tienen derecho a solicitarles a sus patronos aparatos adaptados al tipo de discapacidad y estas solicitudes deben ser atendidas con prioridad.

 Registro de Trabajadores con Discapacidad (Art. 72)

Los patronos deberán informar al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, al Instituto Nacional de Empleo y al Instituto Nacional de Estadística el número de trabajadores (as) con discapacidad empleados, su identidad, así como el tipo de discapacidad y actividad que desempeñan.

 Sanciones

 1.- Multa por Impedir Acceso a Animales de Asistencia (Art. 83)

Desde 10 Unidades Tributarias  (“U.T.”) hasta 30 U.T., y cierre de la empresa entre 48 a 72 horas según la gravedad del caso.

2.- Multa por Incumplimiento de Cuota de Empleo (Art. 84)

Desde 100 U.T. hasta 1000 U.T.

3.- Multa por Incumplimiento de Registro (Art. 85)

Desde 30 U.T. a 60 U.T.

4.- Incumplimiento de Normas COVENIN y Reglamentaciones Técnicas  (Art. 86)

Obligación de corregir las fallas por si mismas o cancelar el costo de las correcciones efectuadas por terceros a instancias del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. La falta de pago de las reparaciones mencionadas, impondrá adicionalmente una multa de 1000 U.T.  a 5000 U.T., sin menoscabo de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.

Estable la responsabilidad personal para que en caso de cierre, quiebra, desaparición o imposibilidad de ubicación del responsable la multa – cuando se trate de personas jurídicas – se aplique a quien apareciera como máxima autoridad o Presidente (a) de la Junta Directiva en los asientos del Registro Mercantil.

Esta disposición entrará en vigencia dentro de los próximos tres años contados a partir del primer año de entrada en vigencia la LPCD.

5.- Multas por no Suministrar Servicio de Telecomunicaciones (Art. 88)

Desde 08 U.T. hasta 50 U.T.

6.- Sanciones y Multas por Incumplimiento al Trato Social y Protección Familiar a las Personas con Discapacidad

Asistencia obligatoria de 02 a 10 sesiones de concientización dictas por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

La no asistencia las sesiones acarrea multas desde 10 U.T. hasta 20 U.T.

La reincidencia incrementará en 05 U.T. por cada oportunidad que se produzca, con la obligación de asistir a las sesiones y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal correspondiente.

 Disposiciones transitorias
Primera: Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la LPCD, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el ministerio con competencia en materia de desarrollo social procederá a la reestructuración del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas, creado mediante LPCD para la Integración de Personas Incapacitadas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.623, Extraordinario, de fecha 03 de septiembre de 1993, cambiándosele el nombre por el de Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, para adaptar su estructura, organización y funcionamiento a los principios, bases y lineamientos señalados en la LPCD.
Segunda: Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado que presten servicios de transporte cumplirán con los artículos 37 y 38 de la LPCD (Asientos para Personas con Discapacidad y Adaptación de Unidades de Transporte), en un lapso no mayor de dos años contados a partir del primer año de entrada en vigencia de la LPCD.
Tercera: Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, se adecuarán al Capítulo IV del Título II de la LPCP (De la Accesibilidad y Vivienda) , dentro de los próximos tres años, contados a partir del primer año de entrada en vigencia de la LPCD.
Cuarta: Dentro de los doce meses siguientes, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la LPCD, se procederá a la revisión, actualización y adecuación de las normas y reglamentaciones existentes en los ámbitos nacional estadal y municipal, a los fines de ajustarlas a las disposiciones de la LPCD.
 Disposiciones derogatorias
Primera: Se deroga el artículo 410 del Código Civil vigente, y cualquier disposición de carácter legal que colide con la LPCD. 
Que establecía injustamente:
Artículo 410.- El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.
Segunda: Se deroga la LPCD para la Integración de Personas Incapacitadas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.623, Extraordinario, de fecha 03 de septiembre de 1993.
 Disposiciones finales
Primera: La LPCD debe divulgarse, también, mediante sistema de lectoescritura Braille, libro hablado y disco compacto.
Segunda: La LPCD entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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