Iniciada segunda discusión de Reforma de la Ley Orgánica del TSJ

Iniciada segunda discusión de Reforma de la Ley Orgánica del TSJ

La normativa tiene por objeto establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, que es el más alto tribunal de la República

La plenaria de la Asamblea Nacional dio inició a la segunda discusión de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Comisión de Política Interior, aprobándose los primeros 52 artículos.

Esta normativa tiene por objeto establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, que es el más alto tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 26, numerales 1 y 14 de esta ley.

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el  máximo y último intérprete de la Constitución de la República y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del TSJ y demás tribunales de la República.

El Tribunal Supremo de Justicia está compuesto y funcionará en Sala Constitucional, Político Administrativa, electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, así como en Pleno que estará integrado por los Magistrados (as) de todas las Salas señaladas. La Sala Constitucional estará integrada por siete magistrados (as) y las demás Salas por cinco magistrados (as).

Las competencias del Pleno del TSJ se mantienen las establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 266 de la Carta Magna, se agrega expresamente la competencia de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los Rectores del CNE, por ser altos funcionarios del estado, también se incluyen a los Oficiales Generales y almirantes efectivos de la FANB, pero con la condición de que detenten funciones de comando.

Asimismo se establece como competencia del Pleno, la resolución de los conflictos de competencia planteados entre tribunales de instancia pero de distintas jurisdicciones, llenando el vacío existente en la legislación actual, así como la resolución de los conflictos de cualquier naturaleza que puedan sucintarse entre las Salas que integran el TSJ.

El TSJ tendrá una junta directiva que estará integrada por un presidente (ta), un Primer (a) Vicepresidente (a) y Segundo (a) vicepresidente (a), y tres Directores (as), quienes presidirán, respectivamente, las Salas que Conformen.

En ningún caso, el presidente (a) primer (a) vicepresidente (a), segundo (a) vicepresidente (a) y los tres directores (as) de la junta directiva del TSJ podrán ser miembros de una misma Sala.

También queda establecido que los integrantes de la junta directiva del TSJ y de cada una de sus Salas durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. La Sala Plena elegirá, por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes que estén presentes, la junta directiva y la de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma que establezcan esta ley y el Reglamento Interno del TSJ. La elección de la junta directiva de las Salas se efectuará en la última reunión de la Sala Plena cada dos años o en la fecha más inmediata siguiente.

Con respecto a las competencias de la Sala Constitucional, se mantiene la establecida en el ordinal 1 del artículo 266 de la Constitución, aclarando que incluso podrá revisar sentencias de los demás tribunales de la República, incluyendo las medidas cautelares, cuando se denuncie fundadamente la violación  de principios jurídicos fundamentales.

Dentro de las competencias de la Sala Constitucional se mantiene, la revisión de las sentencias dictadas por las demás Salas, aclarando en la norma que la Sala podrá revisar las sentencias de los demás tribunales de la República, incluyendo las medidas cautelares, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Entre otras de sus competencias se incluyen el conocimiento del recurso de interpretación de normas constitucionales que establece el artículo 335 de la Constitución vigente y el conocimiento de las acciones de Habeas Data, por ser controversia constitucional.

En cuanto a la Sala Político Administrativa, se recoge expresamente como competencia, el conocimiento  de las demandas que intente la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, ente público o empresas del Estado contra particulares.

En cuanto al conocimiento de las demandas que se propongan contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, se especifica que no sólo cuando la república ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o Administración se refiere, sino también los estados o los municipios, manteniéndose la actual cuantía de 70 mil unidades tributarias en adelante.

En las competencias de la Sala Electoral se incluye como competencia expresa el conocimiento del amparo electoral contra los actos, actuaciones u omisiones de los titulares de los órganos electorales, salvo los miembros del CNE, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que lógicamente detenten competencias en materia electoral.

En cuanto a las competencias de la Sala de Casación social se adecuó la redacción de las normativas atributivas de competencias a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En las competencias comunes de todas las Salas del Máximo Tribunal se incluye la competencia del conocimiento de las acciones y recursos en que se encuentren involucrados intereses colectivos o difusos, en vista de la jurisprudencia contradictoria en materia de competencia para conocer de las acciones y recursos intentados para hacer valer la tutela de los intereses colectivos y difusos, a pesar de que el artículo 18, 1º aparte de la vigente ley del TSJ establece que es competencia común de todas las Salas la tutela de estos intereses.

Los magistrados (as) del TSJ serán designados por la Asamblea Nacional, por un período de doce años, mediante el procedimiento siguiente: Cuando sea recibida la segunda preselección que consigne el Poder Ciudadano de conformidad con el artículo 364 de la Constitución y la presente ley, en sesión plenaria que sea convocada por lo menos con tres días hábiles de anticipación, la AN hará la selección definitiva con el voto favorable de las 2/3 partes de sus miembros.

En caso de que no se logre el voto favorable de la mayoría calificada que se requiere, se convocará a una segunda sesión plenaria, de conformidad con este artículo, y sí tampoco se obtuviese el voto favorable de las 2/3 partes, se convocará a una tercera sesión y, si en ésta tampoco se consiguiera el voto favorable de las 2/3 partes de los miembros de la AN, se convocará a una cuarta sesión plenaria, en la cual se harán las designaciones con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros del parlamento.

Los o las suplentes de los magistrados (as) del TSJ también serán designados (as) por la Asamblea Nacional por un período de seis años, mediante el voto de la mayoría absoluta de los parlamentarios presentes en la sesión que se celebre para tal fin y podrán ser reelegidos por períodos iguales. Los o las suplentes prestarán juramento ante la AN de conformidad con lo que dispone esta ley.

Fecha: Martes, 20 de Abril de 2010
Texto: Sandra Ayala y Enrique Hernández
Fuente: Prensa AN
Enlace: http://www.asambleanacional.gob.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=24597&Itemid=27