Instrucciones relativas al pago del aporte especial que deben efectuar los banco

(Gaceta Oficial N° 38.370 del 1 de febrero de 2006)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y

OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

NÚMERO 015-06

FECHA: 18 DE ENERO DE 2006

RESOLUCIÓN


Visto que el artículo 263 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, establece un aporte especial afectado al financiamiento del mantenimiento y mejora de los servicios técnicos, y demás operaciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como para el desarrollo y actualización del personal del referido Organismo.

Visto que en los artículos 264 y 272 ejúsdem, establece los sujetos obligados al pago del aporte especial.

Visto que el artículo 265 del citado Decreto señala que el Consejo Superior velará para que el monto del aporte sea suficiente para cubrir los gastos previstos en el presupuesto de esta Superintendencia. A tal fin, fijará semestralmente la cuota del aporte especial que deberán pagar los sujetos obligados.

Visto que el Consejo Superior según Acta N° 012-2005 de fecha 29 de diciembre de 2005, fijó la cuota del aporte especial del primer semestre de 2006 que deberán pagar los sujetos obligados en cero coma seis (0,6) por mil del promedio de los activos de cada aportante, correspondiente al ejercicio semestral inmediato anterior, este Organismo,

RESUELVE


Artículo 1
Dictar las instrucciones relativas al pago del aporte especial que deben efectuar los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de segundo piso, bancos de desarrollo, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entidades de ahorro y préstamo, Instituto Municipal de Crédito Popular (I.M.C.P.), y demás personas sometidas a la supervisión y control de esta Superintendencia, los bancos sometidos a leyes especiales, entes intervenidos, estatizados, en liquidación o sometidos a medidas administrativas. Así como, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas que por leyes especiales estén sometidas al control de esta Superintendencia, sujetos a intervención o en proceso de rehabilitación lo liquidación. Están exceptuados de este aporte los entes señalados en el último párrafo del artículo 264 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2
Las instituciones aportantes señaladas en el artículo 1 de esta Resolución efectuarán el aporte especial con base en el promedio de los activos reflejados en los balances generales publicados y remitidos a esta Superintendencia mensualmente, durante el semestre inmediato anterior.

Artículo 3
La cuota del aporte especial que deberán pagar los sujetos obligados a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución, relativo al primer semestre de 2006, es del cero coma seis (0,6) por mil del promedio de los activos de cada aportante, correspondiente al ejercicio semestral inmediato anterior.

Artículo 4
La base de cálculo del aporte especial a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras será la siguiente:

SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO

CUENTAS CONTABLES

BANCOS UNIVERSALES
BANCOS COMERCIALES
BANCOS HIPOTECARIOS
BANCOS DE INVERSIÓN
BANCOS DE DESARROLLO
BANCOS DE SEGUNDO PISO
ARRENDADORAS FINANCIERAS
BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT
ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO
INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR
BANCOS CON LEYES ESPECIALES

TOTAL ACTIVO (FORMA E) + 121.25 + 122.25+ 123.25 + 124.25 + 126.25 –
((124.02 + 126.01) – 129.01) – 131.01 – 132.01 –
133.01 – 134.01 – 151.01 – 184.04.M.01

FONDOS DEL MERCADO MONETARIO

TOTAL ACTIVO (FORMA E) + 121.25 + 122.25 + 123.25 + 124.25 + 126.25 –
((124.02 + 126.01) – 129.01) – 184.04.M.01

DEMÁS PERSONAS SOMETIDAS A LA SUPERVISIÓN Y CONTROL DE ESTA SUPERINTENDENCIA

TOTAL ACTIVO

LOS BANCOS SOMETIDOS A LEYES ESPECIALES, ENTES INTERVENIDOS, ESTATIZADOS, EN LIQUIDACIÓN O SOMETIDOS A MEDIDAS ADMINISTRATIVAS.

TOTAL ACTIVO

BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO, OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y DEMÁS PERSONAS QUE POR LEYES ESPECIALES SE ENCUENTREN SOMETIDAS AL CONTROL DE ESTA SUPERINTENDENCIA, SUJETOS A INTERVENCIÓN O EN PROCESO DE REHABILITACIÓN O LIQUIDACIÓN.

TOTAL ACTIVO

Artículo 5
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificará a cada institución aportante el monto de la cuota a pagar mensualmente, durante el semestre respectivo. El referido aporte se cancelará a razón de un sexto (1/6) de la suma semestral resultante, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada mes.

Artículo 6
La cuota del aporte a pagar por los sujetos obligados en el mes de enero de 2006, será el monto pagado para el mes de diciembre de 2005, debiéndose efectuar en el mes de febrero o cuando lo indique esta Superintendencia, el ajuste respectivo. Igualmente, la cuota del aporte a pagar correspondiente al mes de julio de 2006 será el monto pagado para el mes de junio de 2006, efectuándose en el mes de agosto de 2006, o cuando lo indique este Organismo, el ajuste pertinente.

Artículo 7
No se aceptarán pagos parciales de cuotas del aporte especial, excepto cuando existan diferencias sobrantes por pagos efectuados anteriormente, los cuales pasarán automáticamente a amortizar, parcial o totalmente, según sea el caso, el monto de la próxima cuota a pagar. Igualmente, no se permitirán cancelaciones parciales de los intereses de mora.

Artículo 8
El incumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución , será sancionado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 9
A los fines de la correcta ejecución de esta Resolución, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá, mediante normas de carácter general, ajustar los lineamientos y parámetros establecidos en la presente Resolución.

Artículo 10
Se deroga la Resolución N° 424.05 del 19 de agosto de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.264 del 2 de septiembre de 2005.

Artículo 11
La presente Resolución surtirá efectos a partir del primero (1°) de enero de 2006.

Comuníquese y Publíquese,

TRINO A. DÍAZ

Superintendente