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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

Iura Novit Curia // Dr. CARLOS BRENDER

junio 2, 2015

Resulta frecuente observar sentencias en las cuales se declara inadmisible la demanda por considerar que tratándose de un contrato de arrendamiento  a tiempo indeterminado ha debido demandarse por desalojo en lugar de resolución de contrato, olvidándose el sentenciador que ni el desalojo ni la resolución de contrato resultan demandas contrarias a derecho. En este sentido, resulta oportuno destacar que a la parte actora le corresponde señalar los hechos en las cuales se basa  su pretensión y las normas legales que la fundamentan. Ahora bien, la calificación jurídica de la pretensión que hace la parte actora no resulta vinculante para el juez, a quien le corresponde en definitiva la subsunción  de los hechos en la norma jurídica que la regula. Mal puede ser desestimada una demanda en la cual la parte actora solicitó el desalojo en vez de la resolución de contrato, o viceversa,  habida cuenta que, en ambos casos la consecuencia es la terminación del contrato de arrendamiento. La diferencia entre desalojo y resolución, no deja de ser una discusión ociosa, ya que mal puede hablarse de un desalojo sin la terminación del contrato suscrito entre las partes, por esta razón, la legislación colombiana, en lugar de referirse a resolución, rescisión, revocación, etc., se refiere a la terminación del contrato de arrendamiento, para distinguirlo de los efectos propios de la resolución del contrato. El principio ‘iura novit curia’ tiene plena aplicación en este caso, sin embargo, este principio general del derecho es poco comprendido por los jueces y no se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, exceptuando la casación de oficio prevista en el artículo 320 eiusdem y lo previsto en el artículo 389 ordinal 1º ibidem.

En sintonía con la aplicación del principio ‘iura novit curia’, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el juez pueda modificar la calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, con la salvedad de que debe advertir al acusado o acusado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa. Así mismo, en la parte ‘in fine’ del artículo 86  de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter; lo mismo dispone la parte final del artículo 243 del Código Orgánico Tributario.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2001, caso: Enio Alfredo López González contra Barreto, Arias y Asociados S.A. (Barsa), Corretaje de Seguros y C.A. C.A.N. Seguros Consolidados, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, exp. nº AA20-C-2001-000468, sostuvo lo siguiente:
“En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.-
Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y asi la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “….Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.
Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico.
Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacífica en sentencia de  fecha 17-2-2000, Exp. Nº. 96-789, Sentencia Nº. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto Quintero, que:
“…Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados….” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)….”
 
En Venezuela, en materia de Procedimiento Civil, la exigencia de indicar los fundamentos de derecho se encuentra previsto  en el orinal 5º del  artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, la parte actora, al presentar la demanda, debe indicar al tribunal el fundamento de derecho en que se base la pretensión invocada. De manera que, en Venezuela, en materia del procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala de Casación Civil, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquellas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes.

En el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40 se establecen las causales para demandar el desalojo, sin distinguir si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado. Al respecto, señalamos dos (2) observaciones: 1) Ello no excluye demandar la resolución de contrato cuando fuere por causas diferentes a las previstas en la citada norma y, 2) Considero que es un error hablar del desalojo de un inmueble sin previa declaratoria judicial en la cual se determine la resolución o más bien la terminación del contrato de arrendamiento, en virtud de que, entre ambos existe una relación causa (terminación del contrato)-efecto (desalojo). 

En síntesis, el principio ‘iura novit curia’ debe entenderse en el siguiente sentido: “a las partes le corresponde aportar los hechos y al juez aplicar el derecho al caso concreto”.

Dr. CARLOS BRENDER
Abogado