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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

La articulación probatoria, creada por Sala Civil.

mayo 23, 2024
inconstitucional articulación probatoria, creada por Sala Civil.

La articulación probatoria, creada por Sala Civil.

En recientes decisiones, la Sala de Casación Civil ha facilitado el uso de nuevas tecnologías, para la prosecución de procesos judiciales.

Cualquiera apoyará esa iniciativa, por las consecuencias beneficiosas a las partes; sin embargo, debe evitarse el uso desmedido, evitando la inversión de prioridades sin llegar a creer «que el objetivo sea la implementación de tecnología, con el Derecho como auxiliar de esta», sino «la realización del Debido Proceso, teniendo la tecnología como herramienta auxiliar».

Si esto no se tiene claro, muy pronto transitaremos por rutas ilegales e inconstitucionales, que son perfectamente posibles con los avances actuales, torciendo el espíritu y sentido de todo el Derecho.

En particular, este año la Casación Civil ha dictado dos sentencias de avanzada, la 105, del 8/3/2024 y la 175, del 4/4/2024.

En la primera, permitió la subsanación telemática de un poder impugnado mediante cuestión previa, algo que algunos confundieron con “otorgamiento” digital del mandato.

En la segunda, estableció bajo obiter dictum un nuevo procedimiento para el uso de tecnologías avanzadas vinculadas a mandatos, en torno a 3 situaciones que describió así:

1 La subsanación telemática del poder impugnado a través de cuestión previa, en reiteración del fallo 105/2024.

2 El otorgamiento de mandato apud acta mediante videollamada, novedad que, ahora sí, permite afirmar que ya pueden ser otorgados poderes por esta vía, aunque se creía que había sido establecido en la anterior decisión (105/2024).

3 No obstante, hay una tercera situación que nos luce reñida con el texto Constitucional y la LOTSJ, puesto que la Sala, bajo argumento de protección a la defensa de las partes, agregó una oportunidad procesal no prevista en ley, algo que sólo puede hacer el Poder Legislativo a través de reforma legal.

Hablamos del tercer supuesto, en que se sostiene:

«3) En cualquier etapa del proceso en que haya impugnación del poder o declarado de oficio por el juez que evidencie el defecto en la representación, debe abrirse la incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa de la contraparte (..)»
(Vid http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/333339-000175-4424-2024-23-424.HTML#:~:text=3)%20En%20cualquier,de%20la%20contraparte%2C ).

La situación es descrita por la Sala con carácter general, algo que notablemente afectará tesituras particulares previstas en ley, por consecuencia, habrá de resolverse si es aplicable o no el nuevo criterio.

Veamos un ejemplo:

El artículo 156 del CPC prevé que «Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder».

En esa circunstancia, no es posible hablar de articulación probatoria para defensa mutua de las partes, pues la norma claramente dispone las oportunidades de defensa.

Así, el requerido exhibe los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten su cualidad, y el solicitante puede hacer observaciones o impugnación, si fuere necesario, y el tribunal deberá resolver en 3 días, oídas las exposiciones de ambas partes.

Como se ve, la defensa de los contendientes está garantizada, por lo que mal puede crearse en sentencia casacional, una circunstancia procesal de 8 días y por vía telemática, para corregir carencias del mandato irredimibles con ratificación, por tratarse de defectos que podrían emerger de “los documentos, gacetas, libros o registros”.

Imaginemos un gerente de una empresa que no tenía cualidad para otorgar mandato, que en el ínterin entre el otorgamiento y la impugnación, recibe las facultades en nueva acta estatutaria, y ahora “ratifica” el poder defectuoso.

Evidentemente, la videollamada estaría permitiendo aplicación retroactiva de la modificación estatutaria, en detrimento de quien impugna el poder insuficiente, algo que impediría la aplicación de consecuencias en ciertas leyes, como admisión de los hechos.

Así las cosas, al menos frente al artículo 156 CPC, la sentencia 175/2024 está afectada parcialmente de inconstitucionalidad, porque:

a Los artículos 156.32 y 187.1 Constitucionales consagran la atribución conocida como reserva legal, exclusiva del Poder Legislativo, por lo que sólo este puede crear oportunidades procesales nuevas, salvo, cuando la ley tenga algún vacío—que no es el caso—lo que puede resolver el juez de la forma prevista en el artículo 10 del CPC.

b A través de la cuestionada “jurisdicción normativa”, la Sala Constitucional venía modificando de facto las leyes; no obstante, esa potestad le fue suprimida en el artículo 25 in fine de la LOTSJ-2022.
Luego, si ni siquiera la Sala Constitucional puede agregar modificaciones a las leyes, mucho menos podrá la Casación Civil.

Entonces, está claro que la sentencia 175/2024 de la Sala de Casación Civil contraviene los artículos 156.32; 187.1 de la Carta Magna; 25, in fine de la LOTSJ, y al menos el 156 del CPC, al permitir con carácter general la subsanación de poderes defectuosos, desatendiendo que hay situaciones particulares en que ello no será posible, y un peor, hacerlo como lo estableció el fallo, lesionará claramente la defensa de quien impugne un mandato.

Alexis Dávila
Prof. de Derecho Constitucional y DDHH
FACIJUP-ULA, Mérida.

(Recibido vía Whastapp vía grupos)