La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) los define como bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
De acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que éstas ordenen y la legislación que se dicte al efecto.
El Texto Fundamental repite la tradición histórica constitucional a lo largo de muchos años acerca de los ejidos.
En idéntico sentido la legislación del marco normativo municipal, dada la importancia que representa en el orden urbanístico, tributario, entre otros; que representan los ejidos para el ámbito local.