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Abogados Latinoamérica, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

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febrero 19, 2020

PALABRAS DE PRESENTACIÓN

Durante el año 2019 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencias sobre distintos tópicos jurídicos dignas de destacar.
En este sentido y con fines meramente ilustrativos, podemos mencionar las siguientes:
En lo que al recurso extraordinario de casación respecta, la Sala citada, mediante fallo N° 36 del 15 de febrero, estableció que la cuantía superior de la demanda o de la reconvención será la determinante a los fines de la admisibilidad del medio de impugnación en cuestión.
Del mismo modo y luego de posturas antagónicas adoptadas en relación al tema, se declaró, a través de decisión N° 49 del 22 del mismo mes y año, la inadmisibilidad del recurso de casación contra los fallos de tribunales superiores resolutorios del recurso de nulidad ejercido contra el laudo arbitral.

Por el contrario, mediante sentencia N° 193 del 30 de mayo se reiteró la admisibilidad del recurso extraordinario contra las decisiones dictadas en juicios de desalojo de inmuebles destinados al uso comercial; de la misma manera y en cuanto a la técnica para la formalización del recurso de casación, en fallo N° 87 del 22 de marzo se puntualizó en torno a la exclusión de la errónea interpretación y la falsa aplicación como motivos de fondo del recurso de casación debido a su incompatibilidad manifiesta.
Finalmente en lo que a la acción de impugnación abordada atañe, mediante decisión N° 585 del 13 de diciembre se acogió una nueva postura en torno al lugar del anuncio y formalización del recurso extraordinario de casación a los fines de evitar los desmanes que se venían produciendo en instancia.
En relación a las asociaciones civiles y en el marco de un juicio instaurado por un club de esparcimiento, a través de fallo N° 62 del 27 de febrero se precisó su naturaleza como sujetos de derecho con autonomía de voluntad para la adopción de sus decisiones mientras que, mediante sentencia N° 253 del 03 de julio, se determinó el ordenamiento jurídico aplicable para la regulación de las mismas.
En cuanto a la demanda por prescripción adquisitiva, en fallo N° 63 del 27 de febrero se precisaron los requisitos concurrentes para su admisibilidad así como la actitud que debe asumir el órgano jurisdiccional ante la documentación consignada.
En relación a los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 418 del 11 de octubre se determinó el objeto de la hipoteca concebida como derecho real así como la facultad del juez de excluir partidas que no sean líquidas o exigibles.
Del mismo modo, mediante decisión N° 437 del 28 de octubre se establecieron los requisitos concurrentes para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo, la transmisión de la posesión a los herederos del causante así como la prueba fundamental para demostrar el arrebato de la posesión objeto de demanda.
En cuanto a la causa por cobro de honorarios profesionales derivados de un juicio no apreciable en dinero, en fallo N° 160 del 21 de mayo se estableció el procedimiento aplicable a los fines de su tramitación y posterior resolución.
En lo que a la materia estrictamente procesal respecta, a través de sentencia N° 66 del 27 de febrero se precisó la diferencia entre el error in procedendo y el error in iudicando con el objeto de una correcta denuncia en sede judicial del vicio que se tenga a bien denunciar.
De la misma manera y ante la antinomia surgida entre la competencia por la materia y el instituto de la cosa juzgada, en sentencia N° 72 del 27 de febrero se dictaminó la prevalencia de aquélla con fundamento en las razones que en la motiva de la decisión se arguyen.
En relación a la reposición de la causa y previa consideración de la teoría de las nulidades procesales, mediante providencia N° 85 del 21 de marzo se precisaron los requisitos para su procedencia.
Finalmente en lo que al tópico procesal se refiere, a través de decisión N° 114 del 11 de abril se explanó en torno al principio de estadía a derecho de las partes así como las excepciones al mismo y, por tanto, los supuestos bajo los cuales resulta necesaria la notificación de las partes en resguardo de su derecho constitucional a la defensa.
En relación a la causal de desafecto para demandar el divorcio creada jurisprudencialmente, en sentencia N° 435 del 25 de octubre se estableció la inadmisibilidad de los recursos de apelación y de casación contra las providencias emitidas en el marco de esta modalidad de solicitudes; asimismo, mediante fallo N° 469 del 12 de noviembre se arguyó en torno al divorcio como solución ante la culminación del afecto entre los contrayentes.
En lo que a la tutela cautelar respecta, a través de pronunciamiento N° 98 del 09 de abril la Sala de Casación Civil explicó la esencia del fumus boni iuris como juicio de verosimilitud en torno al derecho reclamado por el actor en su libelo y, por tanto, la carga que sobre dicho sujeto procesal recae a los fines de demostrar uno de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En torno al exequátur como mecanismo para el reconocimiento de sentencias emitidas en el extranjero, mediante fallo N° 106 del 11 de abril se establecieron los supuestos a través de los cuales se valida el cumplimiento de la citación en los juicios foráneos cuya decisión se solicita el pase en territorio venezolano.
En relación al derecho constitucional procesal como tópico esencial referido a derechos adjetivos de raigambre fundamental, mediante fallo N° 72 del 27 de febrero se delimitó el contenido de la garantía al juez natural con todas las consecuencias en materia de competencia que ello apareja; asimismo y considerando el interés de la parte en alzarse contra el fallo de instancia perjudicial a sus derechos, a través de fallo N° 88 del 22 de marzo se determinó la admisibilidad del recurso de casación contra el fallo dictado en segundo grado aun cuando se haya ejercido de forma errónea el recurso ordinario de apelación; del mismo modo y mediante sentencia N° 358 del 13 de agosto, se precisó el contenido del derecho a la doble instancia o doble grado de jurisdicción considerado como constitucional en la medida de la consagración del recurso en el respectivo instrumento normativo por parte del legislador procesal.
En lo que al principio de legalidad de las formas procesales se refiere, en fallo N° 364 de la misma fecha de la anterior sentencia se reconoció al mismo como garantía del derecho constitucional a la defensa y no como mecanismo impuesto por capricho por parte del legislador adjetivo.
Finalmente, a través de decisión N° 517 del 29 de noviembre se declaró la inmotivación como vicio que atenta contra la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva al considerarse el requisito de la motivación como elemento que forma parte del derecho previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución.
En lo que al derecho probatorio respecta como materia de especial trascendencia, se emitieron fallos dignos de resaltar, a saber: mediante decisión N° 102 del 11 de abril se destacó el límite a la actividad probatoria del demandado contumaz al permitírsele desplegar la misma sólo si se dirige a desvirtuar los alegatos planteados por el actor en su libelo.
De la misma manera, en sentencia N° 108 del mismo día y mes que la señalada se determinó la oportunidad procesal para impugnar los correos electrónicos en su versión impresa por parte del sujeto procesal que quiera proceder a su desconocimiento; en lo que al informe técnico o pericial atañe, mediante sentencia N° 288 del 18 de julio se precisó su incorporación al proceso así como la forma de valoración por parte del órgano jurisdiccional de instancia.
En relación a la particular materia de simulación de negocio jurídico, a través de providencia N° 458 del 11 de noviembre se destacó la libertad probatoria que ostenta tanto la parte que la demande como el sujeto procesal que contradiga la pretensión incoada.
Por último, en sentencia N° 587 del 13 de diciembre se precisaron las situaciones que pueden surgir ante la incorporación a los autos de reproducciones fotográficas; esto es, se resaltaron los dos escenarios que se pueden presentar ante la actitud que asuma la parte contraria al promovente de esta prueba libre.
En relación a la unión estable de hecho como figura expresamente reconocida en nuestra Constitución vigente, mediante fallo N° 107 del 11 de abril se reconoció a la declaración conjunta ante el Registro Civil como mecanismo para hacer constar la comunidad concubinaria y, por tanto, la ausencia de necesidad de activación del aparato jurisdiccional ante la inserción del acta en el Registro respectivo.
De la misma manera y como elemento de capital importancia para
el órgano en cuya cabeza recaiga la resolución de controversias, a través de sentencia N° 264 del 04 de julio se estableció la obligación del juzgador, al momento de declarar la unión estable de hecho, de establecer tanto la fecha de inicio como de culminación a los fines legales consiguientes.
De igual forma y en relación con el tema aludido, en esta misma decisión se reconoció a la data de emisión de la sentencia de divorcio de alguno de los concubinos como parámetro para determinar la fecha de inicio de la unión estable de hecho pretendida en sede judicial.
Del mismo modo y como muestra de esta especial y particular materia, mediante pronunciamiento identificado con el N° 346 del 12 de agosto se declaró la ausencia de exigencia de los requisitos contemplados en los artículos 585 y 588 del CPC para el dictado de medidas cautelares en los juicios por reconocimiento de unión estable de hecho.
Asimismo, a través de fallo N° 381 del 14 de agosto se determinó la improcedencia tanto del instituto de la confesión ficta como de la prescripción en los juicios objeto de comentario.
Finalmente, mediante sentencia N° 547 del 12 de diciembre se precisó la naturaleza merodeclarativa de la acción por reconocimiento de unión estable de hecho.
En lo que a la compra-venta de inmuebles se refiere, en fallo N° 128 del 03 de mayo se resaltó la improcedencia del agotamiento previo del trámite administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria ante el supuesto de demandas de opción de compra venta de inmueble; lo anterior en virtud de estar ante obligaciones de hacer que no implican la desposesión material del bien objeto de reclamo.
En relación a las obligaciones pactadas en moneda extranjera y considerando el giro drástico que se ha dado en torno al tema en nuestro país, no podemos dejar de mencionar la sentencia N° 219 del 18 de junio en la que se determinó cuál es la tasa de cambio aplicable para la cancelación en bolívares de una deuda contraída en dólares americanos; de igual manera y en ese mismo sentido, el fallo N° 503 del 26 de noviembre establece la forma de cancelación de las obligaciones pactadas en moneda extranjera.
En materia arendaticia la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 237 del 25 de junio, fijó la naturaleza de las normas previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en este sentido y vista la indisponibilidad de las disposiciones contenidas en este instrumento normativo, declaró la invalidez de cualquier acuerdo o cláusula pactada entre las partes que tienda al desconocimiento de la regulación sancionada en dicho cuerpo legal.
En relación al tópico contractual, a través de fallo N° 275 del 10 de julio se calificó al contrato como manifestación inequívoca de voluntad de las partes contratantes y se resaltó tanto la fuerza vinculante como la buena fe en tanto principios esenciales del acuerdo entre pares.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 261 del 04 de julio se determinó la naturaleza del contrato de préstamo de dinero así como la acción del mutuante para el reclamo de la cosa debida.
En lo que al derecho mercantil se refiere, en providencia N° 280 del 15 de julio se precisaron los mecanismos que puede hacer valer el accionista de una compañía a los fines de impugnar las decisiones adoptadas en una asamblea ordinaria o extraordinaria; asimismo, en dicho fallo se fijaron los extremos que deben contener las convocatorias a asambleas ordinarias o extraordinarias de una sociedad mercantil.
Los anteriores constituyen sólo algunos de los temas objeto de abordaje por parte de la Sala de Casación Civil a través de sus decisiones emitidas y publicadas durante el año 2019.
El resto de las materias tratadas podrán ser objeto de conocimiento por el usuario que así lo solicite mediante el servicio que se ofrece.

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