OPINIÓN SOBRE SENTENCIA DE FECHA 15/5/2003 QUE DECLARÓ AL “cesta ticket” COMO PARTE DEL SALARIO.
Autor: Jhuan Medina, Abogado Telf. 562.28.63 jhuanmedina@hotmail.com jhuanmedina@tutopia.com
Opinión sobre sentencia de fecha 15/5/2003
que declaró al “cesta ticket” como parte del salario.
Antes que nada es necesario tener en cuenta que, las decisiones emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, son aplicables únicamente a las partes involucradas en el caso que ellas trate, es decir, no son de obligatorio cumplimiento al resto de los casos y que sus decisiones dependen de los alegatos y las pruebas que las partes hayan aportado en el juicio. También es necesario tener presente que, si bien es cierto que estas sentencias (jurisprudencias) no son aplicables automáticamente a otros casos iguales o similares, sin embargo sirven de guía sobretodo a jueces de primera instancia y superiores y por ello uno debe tenerlos en cuenta porque ello podría afectar a las relaciones laborales internas y futuras, aunque claro está, también es cierto que estos criterios (sobre todo en Venezuela) cambian diariamente, por lo que no es recomendable cambiar automáticamente los criterios internos de la empresa basados únicamente en lo que decidan los tribunales, sobre todo cuando esas decisiones (aun las dictadas por el TSJ) escapen a la lógica legal establecida.
Así debo comentarte que, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social dictó una polémica sentencia en el caso seguido por un trabajador de nombre JOSÉ LUIS CARRASQUERO, contra la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. En este juicio, el trabajador demandó que se condenara a la empresa a pagarle una diferencia de prestaciones sociales supuestamente causadas por la incidencia del beneficio de “cesta ticket en su salario”, aduciendo que el beneficio de cesta ticket es un “subsidio o facilidad” y que de conformidad con el artículo 133 de la L.O.T., forma parte del salario. Por su parte la demandada (Seguros La Seguridad) alegó que ese beneficio estaba excluido de conformidad con el literal 1) del Parágrafo Tercero de ese mismo artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, según la empresa, el “cesta ticket” es un beneficio social de carácter no remunerativo que incluye a “Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles”.
No obstante, sin el mayor análisis del caso, siguiendo jurisprudencia del año 1996 (es decir antes de la vigencia de la nueva L.O.T.) el Tribunal Supremo dijo (y es lo que causó polémica), lo siguiente:
“Establece el numeral 1º del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo, los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles, sin hacer mención alguna a la remuneración que recibe el trabajador a través de tickets o vales que pueden ser canjeados por bienes de carácter esencial, de lo que observa la Sala que no puede ubicarse el cesta ticket… dentro de la categoría de provisión de comidas y alimentos, por cuanto ésta no fue la voluntad del legislador, puesto que estableció en el parágrafo primero de la norma en comento, como salario, los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, dentro de los cuales se ha incluido los mencionados tickets o vales, dado los caracteres de generalidad, inmediatez, proporcionalidad y certeza… el cual debe ser considerado como parte del salario a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales, por cuanto lo recibía de forma regular y permanente y además, porque entra a formar parte de su patrimonio, todo ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (El subrayado es mío).
De acuerdo con este razonamiento, según el Tribunal Supremo de Justicia, el simple hecho de que una norma como el artículo 133 de la L.O.T., no incluya textualmente la palabra “cesta ticket”, deja a ese beneficio fuera de los remuneraciones de carácter no remunerativo, pero, con el debido respeto, olvidó el Tribunal Supremo que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998 dictada por el Congreso de la República de entonces, y la cual aún se encuentra vigente, en su artículo 1º estableció que el objeto de esa ley, de obligatorio cumplimiento para los patronos, era la de “crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”, en pocas palabras, para mejorar su calidad de vida. Esta ley obliga a los patronos (Art. 2) a otorgar a los trabajadores (que devenguen hasta dos salarios mínimos) “el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo” y, asimismo, la propia ley establece que este beneficio puede cumplirse o bien otorgando la comida, o bien mediante la contratación de la comida, o bien “mediante la provisión o entrega al trabajador, de «cupones» o «tickets» con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas”; quiere esto decir que, en principio, los cesta ticket (alimentarios) que se otorguen en cumplimiento de esa Ley Programa de Alimentación y como medio sustitutivo de cumplimiento de la obligación de conceder comida balanceada, constituye sin duda, un beneficio de “provisión de alimentos” y por tanto, es un beneficio de carácter no remunerativo incluido dentro del numeral primero del Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que “Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: 1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles”.
Adicionalmente a este elemental razonamiento que no hizo el Tribunal Supremo de Justicia, también obvió éste que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación establece que “El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos indi
viduales de trabajo se estipule lo contrario”. Al menos de la sentencia no consta que existiera un contrato individual de trabajo o un convenio colectivo que estableciera el cesta ticket como salario, tampoco dice la sentencia desde qué fecha o que tipo de cesta ticket era el recibido por el trabajador (recuerda que el cesta ticket es de vieja data y sólo el que se refiere a la Ley de Programa de Alimentación es el que se encuentra excluido del salario.
Por lo tanto, cuando el Tribunal Supremo de Justicia dice en su sentencia que “no fue la voluntad del legislador”, incluir el cesta ticket dentro las excepciones legales, incurrió en un flagrante desconocimiento del derecho y en una evidente injusticia, pues la ley, como ya dije, expresamente dijo (y por tanto fue su voluntad) de que no formara parte del salario y que se considerara como un sustituto de la provisión de alimentos. Tal violación en la que, en mi opinión, incurrió el Tribunal Supremo de Justicia, podría ser subsanable por analogía por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al nuevo régimen de control de la legalidad establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Haciendo un análisis del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, observamos que éste tiene varias partes, tres de las cuales me voy a referir de la siguiente manera:
a) Parte General: Según la cual, de manera genérica el legislador estima lo que debe entenderse por salario y establece, en términos generales que es toda”remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende…”. Vale decir que según el encabezamiento de esta norma, en principio, toda remuneración que corresponda como contraprestación “por” los servicios (distinta es la remuneración “para” prestar el servicio como la asignación de un vehículo, computador personal, etc.).
b) Parte Especial: En esta parte el legislador quiso incluir cualquier otra percepción recibida por el trabajador que, si bien no es salario conforme a la parte general, constituyan “subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial”. En este supuesto, en principio, ciertamente el subsidio de alimentación para que el trabajador tenga buena salud pareciera que tiene el propósito de obtener servicios que le permiten mejorar su calidad de vida (al menos su alimentación) y, de acuerdo a esta parte del artículo, sin duda constituiría salario (tal como lo dijo el Tribunal Supremo), pero, la última parte de la ley a la que quiero referirme tiene excepciones.
c) Parte Excepcional: En esta parte del artículo el legislador flexibilizó su intención y estableció que quedan excluidas del salario “las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial”, estableciendo precisamente esa misma Ley que no tienen carácter salarial “Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles”. De tal manera que, si conforme a la Ley Programa de Alimentación la provisión de comida puede cumplirla el patrono con un “ticket”, este ticket aun y cuando en principio constituya un subsidio o facilidad para obtener bienes o servicios que le permitan mejorar su calidad de vida, quedan excluidos del salario por mandato de la misma norma (cuestión que obvio analizar la Sala social).
En conclusión, en mi humilde opinión, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, con la sentencia en comento violó, por errada interpretación, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo pues, el “cesta ticket” establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es uno de los modos de cumplimiento de una obligación que tienen los patronos de proveer alimentos a sus trabajadores y, tal provisión de alimentos no constituye salario (como así lo establece tanto la Ley Programa (Art. 5) como la propia Ley Orgánica del Trabajo (Art. 133. Parágrafo Tercero, numeral 1º). Por lo tanto, difiero con el Tribunal y por tanto afirmo que si fue la intención del legislador excluir del cálculo de prestaciones las percepciones o remuneraciones de provisión de alimentos (incluido el cesta ticket sustituto de dicha obligación. De la misma manera sucedería en el caso del pago que el patrono haga por concepto de guarderías infantiles, el cual, aún cuando puedan constituir un subsidio o facilidad para mejorar la calidad de vida del trabajador o de su familia, se encuentra expresamente excluido del salario.
No obstante lo antes expuesto, recomiendo revisar todas y cada una de las formas de “ticket” que se estén otorgando actualmente para poder adecuarla así a las formas excepcionales del salario establecidas en la ley y de esa forma intentar evitar que éstas tengan una incidencia futura en las prestaciones de los trabajadores.
Jhuan Antonio Medina Marrero
Inpreabogado Nº 36.193
Tlfs. 562.28.63/75.19