17/10/2002/ ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN en casos DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA), ASOCIACIÓN DE VENDEDORES DE CERVEZAS, MALTAS Y AFINES DEL ESTADO ARAGUA….
El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados los orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.
A lo largo de las sesiones de mediación, los Magistrados de la Sala Social estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes:
1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el Consejo de Administración de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).
En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.
De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.
2) En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar S.A; Sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, caso Harold Franco Alvarado contra Aerobuses de Venezuela C.A; Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosmésticos S.R.L; Sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, caso Enrique José Rondón y Jesús Ramos contra Distribuidora Polar S.A.).
La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.
Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.
Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su reciente decisión de fecha 13 de agosto de 2002, la cual se acompaña a la presente acta marcada con la letra “D”, y que fue dictada en el caso Mireya Orta de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO).
El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados los orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.
Así las cosas, la Sala Social exhortó a LOS DEMANDANTES y a LAS DEMANDADAS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias.
OCTAVO:
Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar los criterios que la jurisprudencia en general, y en especial la sentencia FENAPRODO, han venido considerando con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en las distintas causas sobre las que ha versado la presente Mediación y Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan las diferentes demandas en las causas objeto de esta Mediación y Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:
A. En todas las causas objeto de esta Mediación y Conciliación, LOS DEMANDANTES eran, respectivamente, socios y representantes legales de personas jurídicas de naturaleza mercantil, que habían suscrito con LAS DEMANDADAS correspondientes un Contrato de Concesión Mercantil, en el cual la correspondiente persona jurídica asumía ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LAS DEMANDADAS, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, la correspondiente demandada les suministraba sus productos, en las cantidades que esas sociedades requiriesen, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esas Sociedades Mercantiles entregaban a LAS DEMANDADAS sus órdenes de compra, y cancelaban contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.
B. En todas las causas objeto de esta Mediación y Conciliación, LOS DEMANDANTES han alegado que entre ellos y LAS DEMANDADAS correspondientes existió una relación de trabajo que según ellos era la verdadera realidad jurídica, y que los contratos mercantiles celebrados entre las Sociedades Mercantiles representadas por ellos y LAS DEMANDADAS, generaban para ellos personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.
C. Las partes de esta mediación han observado que en cada una de las relaciones alegadas por LOS DEMANDANTES, se dieron las siguientes características:
1.) Es cierto que cada demandante era representante legal de una sociedad mercantil, con capital propio y aportado por sus socios, que tenía suscrito un Contrato de Concesión Mercantil con la correspondiente demandada. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por LAS DEMANDADAS, lo eran a nombre de las respectivas sociedades mercantiles, quienes también eran las que suscribían las correspondientes órdenes de compra y cancelaban las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones esas Sociedades Mercantiles eran representadas por LOS DEMANDANTES. Desde un punto de vista al menos formal LOS DEMANDANTES eran terceros en la relación contractual de Concesión Mercantil. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
2.) Las Sociedades Mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES estaban debidamente constituidas y tenían personalidad jurídica propia, y podían celebrar cualquier tipo de contratos. Cada una de ellas llevaba su contabilidad propia, y distribuía beneficios a sus accionistas o socios en caso de haberlos.
3.) Cada una de esas Sociedades Mercantiles era propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de compra y venta de las mercancías que eran adquiridas de LAS DEMANDADAS era realizada mediante vehículos de transporte propiedad de esas sociedades mercantiles, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LAS DEMANDADAS la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.
4.) Cada una de las Sociedades Mercantiles ya mencionadas, estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos que hacían esas compañías. Esa actividad era la misma actividad que LOS DEMANDANTES han descrito en sus correspondientes demandas como formando parte de una relación de trabajo entre ellos y LAS DEMANDADAS.
5.) Las actividades de compra y venta que realizaban esas Sociedades Mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES requerían también de la participación de personas adicionales a éstos LOS DEMANDANTES. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente al simple conductor de un vehículo y era realizada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por las Sociedades Mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de las Sociedades Mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. En ese sentido, ambas partes admiten que las Sociedades Mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES realizaban diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.
6.) En la realización de la actividad que LOS DEMANDANTES calificaron en sus demandas como relación de trabajo directa entre ellos y LAS DEMANDADAS, los riesgos eran asumidos totalmente por las Sociedades Mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por las sociedades representadas por LOS DEMANDANTES, y en ningún caso por LAS DEMANDADAS. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por esas Sociedades Mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia
7.) De igual manera, los beneficios de la actividad de las Sociedades Mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, pertenecían en su totalidad a esas Sociedades Mercantiles, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacían, no teniendo LAS DEMANDADAS participación alguna en las actividades de esas Sociedades Mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES; y teniendo sólo derecho a que se le pagase el precio de la mercancía vendida al mayor. Asimismo, en la contabilidad de dichas Sociedades Mercantiles se asentaban tanto las remuneraciones que éstas pagaban a LOS DEMANDANTES por concepto de sueldos y salarios, como el pago a los accionistas de los correspondientes dividendos.
8.) Los beneficios obtenidos por esas Sociedades Mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, exceden de manera notoria las cantidades que recibe un trabajador de una empresa industrial, que tenga el cargo de conductor de un vehículo de distribución. Los ingresos monetarios efectivos que LOS DEMANDANTES recibían de sus representadas, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por LOS DEMANDANTES, los beneficios de esas personas jurídicas, hubiesen sido, en realidad, la compensación laboral de LOS DEMANDANTES, éstos hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que LAS DEMANDADAS pagan a quienes realizan la distribución de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de LOS DEMANDANTES no corresponden al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía.
9.) Ambas partes reconocen que las Sociedades Mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por LOS DEMANDANTES, tenían libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquirían de LAS DEMANDADAS el tiempo y la forma en que procederían a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconocen que la actividad de reventa de esa mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LAS DEMANDADAS y en vehículos propiedad o bajo control de las Sociedades Mercantiles aludidas.
10.) Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que LOS DEMANDANTES calificaron como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LAS DEMANDADAS, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por LOS DEMANDANTES, quienes además eran los beneficiarios de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad relaciones directas entre LOS DEMANDANTES y LAS DEMANDADAS, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por LOS DEMANDANTES. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en las causas que son objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por trabajadores, LOS DEMANDANTES no podrían nunca ser calificados de trabajadores dependientes, y sólo podrían ser considerados como trabajadores “no dependientes”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “…sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores …” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de las DEMANDADAS destinasen personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.
11.) Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LAS DEMANDADAS, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.