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Abogados Venezuela, Noticias legales Editado por Raymond Orta Martinez

Algunas anotaciones sobre Los acuerdos reparatorios // Zdenko Seligo

agosto 1, 2011
PLAZOS PARA LA REPARACION. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

El artículo 41 del COPP señala que cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por 3 meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.

En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En el supuesto de incumplimiento o pagos parciales del acuerdo reparatorio, lo que se haya cancelado hasta esa fecha, no serán restituidos.

La Sentencia Número 577 de la Sala de Casación Penal del 17/11/2009, de la Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES como ponente, Exp. C09-288, en relación con que el Juez en Funciones de Control no realizó una audiencia especial para oír al imputado y enterarse de si éste estaba o no en la capacidad de cumplir con el acuerdo reparatorio:
 
“… es claro en cuanto a la forma y oportunidad en que el juez de control dictará la sentencia en razón del incumplimiento del acuerdo reparatorio, la cual será condenatoria, tomando en consideración la admisión de los hechos y el incumplimiento de dicho acuerdo.”

Las Cortes de Apelaciones, Casación Penal y Acuerdos Reparatorios
La Sentencia Número 667 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-374 de fecha 16/12/2009, nos habla de los acuerdos reparatorios y el recurso de casación:

 “… una vez homologado el acuerdo reparatorio y revisado el fallo por la Corte de Apelaciones sobre la legalidad, dicho acuerdo adquiere el carácter de sentencia definitiva, pero no es recurrible en casación, porque admitirlo sería impugnar el consentimiento libre de las partes asumido con plena conciencia de los derechos involucrados.”

Otra Sentencia, la Número 625 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-398 de fecha 04/12/2009, nos comenta sobre la Denuncia por infracción de la Corte de Apelaciones sobre la procedencia del Acuerdo Reparatorio:

“… la recurrente alega la falta de aplicación del artículo 40, primer aparte, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida. Dicho artículo se encuentra establecido en el Libro Primero, Título I, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a las “Alternativas a la prosecución del proceso”, específicamente a los “Acuerdos Reparatorios”. Esta norma no puede ser aplicada por las Cortes de Apelaciones, toda vez que su atención corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en fase preparatoria, y cuando el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado. Además, en el presente caso, no fue denunciada como vulnerada por el Tribunal de Control, ante el Órgano Colegiado, razón por la cual no hubo pronunciamiento por parte de la recurrida.”

La Sentencia Número 625 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-398 de fecha 04/12/2009 ha dicho sobre la Denuncia por infracción de la Corte de Apelaciones sobre la procedencia del Acuerdo Reparatorio en dicha instancia:

“… la recurrente alega la falta de aplicación del artículo 40, primer aparte, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida. Dicho artículo se encuentra establecido en el Libro Primero, Título I, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a las “Alternativas a la prosecución del proceso”, específicamente a los “Acuerdos Reparatorios”. Esta norma no puede ser aplicada por las Cortes de Apelaciones, toda vez que su atención corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en fase preparatoria, y cuando el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado. Además, en el presente caso, no fue denunciada como vulnerada por el Tribunal de Control, ante el Órgano Colegiado, razón por la cual no hubo pronunciamiento por parte de la recurrida.”

Finalmente, la Sentencia, la Número 785 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº Exp. 03-2841, de fecha 06/05/2005 señala:

“…la tutela judicial efectiva garantiza a las partes la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley, la procedencia o no de los recursos contra la decisión que se dicte con ocasión de los acuerdos reparatorios celebrados entre la víctima y el imputado, radica en el hecho de que la referida decisión pudiera ser dictada en violación de la ley, en tal sentido, tal como lo sostuvo el a quo dicha decisión está sujeta al control jurisdiccional de alzada…”

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