Denuncia de violaciones constitucionales y legales en el juicio de los comisarios y los policias por los sucesos del 11 de Abril de 2002

Enviado por Laura  Pérez de Molina

Caracas, julio 17, 2009

Denuncia de violaciones constitucionales y legales más prominentes ocurridas en el proceso penal seguido a los comisarios y funcionarios de la Policía Metropolitana, acusados por los hechos acaecidos en caracas el día 11 de abril de 2002

  • Detalles de la causa
  • Resumen de las violaciones constitucionales y legales ocurridas durante el proceso
  • La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Mixto de Juicio de Maracay
  • La sentencia dictada: monumento a la iniquidad e injusticia
  • Observaciones finales de interés
  • Abogados Defensores

 

Abogados Defensores

 

José  Luis Tamayo Rodríguez
Theresly Malavé  Wadskier
Yajaira Castro De Forero
Igor Hernández Bracho
Maria Del Pilar Pertiñez 

I

DETALLES DE LA CAUSA

1. ACUSADOS: Comisarios IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, HENRY JESÚS VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ, y funcionarios de la Policía Metropolitana MARCO JAVIER HURTADO, HÉCTOR JOSÉ ROVAIN, JOSÉ ARUBE PÉREZ SALAZAR, JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, ERASMO JOSÉ BOLÍVAR y LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA. 

2. DEFENSORES: JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, THERESLY MALAVE WADSKIER, IGOR HERNÁNDEZ, YAJAIRA CASTRO DE FORERO Y MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS. EN DICIEMBRE DE 2006 FALLECIERON LOS DEFENSORES CARLOS BASTIDAS ESPINOZA Y CARLOS ARTURO TAMAYO TAMAYO. OTROS CUATRO DEFENSORES RENUNCIARON A LA DEFENSA POR DISTINTAS Y JUSTIFICADAS CAUSAS.

3. FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: HAIFA AISSAMI, MARIA ALEJANDRA PÉREZ, JESSICA WOLMART y ANA NAVARRO. Fueron relevadas para continuar en el juicio las Fiscales SONIA BUZNEGO y TURCY SIMANCAS. 

4. TRIBUNAL DE LA CAUSA: JUZGADO CUARTO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY. Jueza Presidente: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO. Constituido con tres Escabinos: HEISEL HERNANDEZ y MALVIS MORENO (Principales) y JUAN DE DIOS HERNANDEZ (Suplente). 

5. DELITOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS:

i. Funcionarios de la PM: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, GRAVES, MENOS GRAVES Y LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (Art. 405, numeral 1. del Código Penal, en concordancia con el art. 424 eiusdem) EN PERJUICIO DE 3 FALLECIDOS (ERASMO SÁNCHEZ, RUDY URBANO DUQUE y JOSEFINA RENGIDO) Y LAS HERIDAS DE VEINTISEIS PERSONAS. 

ii. Comisarios: COMPLICIDAD NECESARIA EN LA COMISIÓN DE DICHOS DELITOS. (Art. 405, numeral 1. del Código Penal, en concordancia con el art. 424 eiusdem y el art. 84, numeral 2. y último aparte ibidem). 

I I

RESUMEN DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

Y LEGALES OCURRIDAS DURANTE EL PROCESO 

1. EXAGERADO TIEMPO DE DURACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. 

i. El juicio oral y público se inició el día 20 de marzo de 2006 y concluyó el día 3 de abril de 2009, cuando el Tribunal pronunció la Parte Dispositiva de la Sentencia, por lo que el juicio se prolongó por espacio de TRES (3) AÑOS  Y CATORCE (14) DÍAS, durante el cual se celebraron 231 audiencias, convirtiéndose así en el juicio oral y público más largo de la historia judicial venezolana, y posiblemente del mundo entero. 

ii. Resultaron vulnerados los artículos 335 y 17 del Código Orgánico, que establecen, respectivamente, que: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”, y que, “Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”. 

2. EVIDENTE RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO  Y DE LA JUEZA MARJORIE CALDERÓN GUERRERO POR LA INDEBIDA DILACIÓN DEL JUICO ORAL Y PÚBLICO. 

i. El excesivo tiempo de duración del juicio es atribuible, en gran medida, a la censurable actuación del Ministerio Público, que promovió para su evacuación decenas de medios probatorios innecesarios, espurios y carentes de relevancia. Por su parte, la jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO es coresponsable del retraso procesal que experimentó el debate, al no haberle puesto coto a las múltiples tácticas dilatorias empleadas por las Fiscales actuantes. La actitud de la Jueza fue siempre complaciente y genuflexa ante sus peticiones. Téngase en cuenta que fue la Fiscalía la que propició la paralización indefinida de la fase final del juicio, y, con ella, la no celebración oportuna del acto de conclusiones, que es último acto procesal de las partes antes de la sentencia.

ii. En efecto, el día 6 de agosto de 2008, esto es, cinco días antes de la última fecha prevista para la celebración del acto de conclusiones, fijado para el día 11-8-2008, la Fiscal HAIFA AISSAMI, realizó una segunda petición de revisión de las actas del debate, que fue acordada por la jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, pese a la enérgica oposición de la defensa, y obviando el hecho de que, previamente, durante el mes de mayo de 2008, se le habían entregado a todas las partes los borradores de dichas actas para que formularan las observaciones que a bien tuvieren hacer.  Esta labor de las partes concluyó a finales del mes de julio 2008 y el Tribunal hizo correcciones a las actas en base a las observaciones que durante más de dos meses hicieron las partes, incluido el Ministerio Público, estableciéndose como fecha definitiva para llevar a cabo el acto de conclusiones el día 11 de agosto de 2008, lo cual no ocurrió por la inútil, cuan innecesaria, segunda petición de revisión de actas solicitada por el Ministerio Público el 6-8-2008. 

iii. Esta petición provocó la indebida paralización del proceso por más de seis (6) meses, pues no fue sino hasta el día 23 de marzo de 2009 cuando, al fin, se dio inició al acto de conclusiones. Durante este lapso de paralización del juicio, la defensa realizó múltiples e innumerables gestiones, en pro de su inmediata reanudación, ante el Tribunal Supremo de Justicia y la propia Fiscalía General de la República, incluidas constantes denuncias al respecto ante los medios de comunicación social. Todas estas gestiones resultaron infructuosas. 

iv. Téngase presente que el artículo 360 del Código Orgánico Procesal dispone que: “Terminada la recepción de las pruebas, el Juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al Fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones”, y la última prueba recepcionada se verificó en la audiencia del día 9 de julio de 2008. Por lo tanto, este artículo resultó evidentemente violado, pues el acto de conclusiones debió verificarse en julio de 2008 y no en marzo de 2009, es decir, ocho (8) meses después.  

v. No era necesaria ni menos aún indispensable la segunda revisión de actas solicitada por el Ministerio Público, porque todas las audiencias del juicio estaban video-grabadas, en cuya virtud cualquier deficiencia en la redacción de dichas actas (que están destinadas a reseñar por escrito lo esencial de lo acontecido en cada audiencia y que sólo demuestran como se desarrolló el debate, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3681 y 3702 del Código Orgánico Procesal Penal), podía ser suplida con la video-grabación de la audiencia respectiva. Además, las partes contaron con casi dos meses aproximadamente para revisar las actas y formular sus observaciones; aparte de que conforme al art. 3693 del COPP, las actas del debate se dan a conocer a las partes después de dictada la sentencia definitiva. 

3. PERSISTENTE INSISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA DEMORAR Y OBSTACULIZAR LA CULMINACIÓN DEL JUICIO Y ACTITUD COMPLACENTE DE LA JUEZA MARJORIE CALDERÓN GUERRERO. 

i. En la audiencia que se celebró el día 15 de diciembre de 2008, cuando ya habían transcurrido más de cuatro (4) meses desde la paralización indefinida del proceso por la petición de revisión de actas formulada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal el día 6-8-2008, la Jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO expresó que tan sólo faltaba por revisar un (1) acta del debate y que el resto ya había sido revisado íntegramente y que por ello las conclusiones se celebrarían durante el mes de enero de 2009. 

ii. En la audiencia realizada el día 13 de enero de 2009, la Jueza señaló que pese a que se habían revisado todas las actas del debate, era “necesario” volver a revisarlas, y que esta labor sólo tardaría dos semanas más, al cabo de las cuales tendría lugar el acto de conclusiones. Sin embargo, una vez finalizada la audiencia de ese día, la Fiscalía consignó un escrito en la Secretaría del Tribunal (pese a que podía haberlo hecho en la audiencia), mediante el cual participó al Tribunal que había presentado ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia una Solicitud de Avocamiento. Conforme a esta petición, la Fiscalía le pidió a la Sala Penal que “elaborara” las actas del debate, pues las elaboradas por el Tribunal Cuarto de Juicio contenían, a su decir, errores de tipeo, de ortografía y no reflejaban textualmente lo ocurrido en las distintas audiencias celebradas a lo largo de tres años. 

iii. El día 26 de enero de 2009, la defensa de los acusados presentó un escrito ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oponiéndose categóricamente a la petición de avocamiento, por absurda, inútil e inejecutable, pidiendo fuera desechada. Se denunció en este escrito que la verdadera intención del Ministerio Público era la de provocar deliberadamente la interrupción del juicio y su consecuente anulación, para volver a recomenzarlo, pues ningún juicio en curso podía estar paralizado por más de once (11) días de despacho consecutivos, so pena de que se produjera su interrupción (art. 3374 COPP); y que, de admitirse a trámite la Solicitud de Avocamiento, la Sala Penal tendría como mínimo treinta (30) días hábiles para emitir su veredicto, lo que provocaría automáticamente la interrupción del juicio.

iv. Esta petición de avocamiento provocó que la Jueza dilatara nuevamente la fijación del acto de conclusiones, cuyo inicio, en definitiva, tuvo lugar el día 23 de marzo de 2009, esto es, cuatro días después de que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 19 de marzo de 2009, declarara inadmisible el avocamiento de la Fiscalía e instara al Tribunal “a continuar con la fase conclusiva del juicio penal, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso”. 

4. DESPROPORCIONADO TIEMPO DE DETENCIÓN “PROVISIONAL” DE LOS ACUSADOS.

i. Los funcionarios de la Policía Metropolitana MARCO JAVIER HURTADO, HÉCTOR JOSÉ ROVAIN, JOSÉ ARUBE PÉREZ SALAZAR, JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, ERASMO JOSÉ BOLÍVAR y LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA se encuentran detenidos “provisionalmente” desde el día 21 de abril de 2003, por lo cual han permanecido privados de su libertad, al día de hoy (17-7-2009), por espacio de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS.

ii. El Comisario IVAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN se encuentra detenido desde el día 22 de Noviembre de 2004, por lo cual ha permanecido privado de su libertad, al día de hoy (17-7-2009), por espacio de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS.

iii.  El Comisario SIMONOVIS fue detenido sin haber sido jamás citado a la Fiscalía, nimucho menos imputado. Su orden de aprehensión fue dictada con posterioridad a su ilegal privación de libertad por el entonces Juez MAIKEL MORENO, quien había sido defensor de RICHARD PEÑALVER, uno de los denominados “Pistoleros de Puente Llaguno”. Se forjaron actas y documentos procesales. Existen indicios irrefutables de ello. Se denunció el caso al TSJ. Sin embargo, la Sala Penal declaró INADMISIBLE el AVOCAMIENTO que se presentó denunciando estas graves irregularidades. 

iii. Los Comisarios HENRY JESÚS VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ se encuentran detenidos desde el día 3 de Diciembre de 2004, por lo cual han permanecido privados de su libertad, al día de hoy (17-7-2009), por espacio de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES y CATORCE (14) DÍAS. 

iv. Los Comisarios VIVAS y FORERO fueron detenidos luego de que la Embajada de El Salvador les negara el Asilo Diplomático que habían solicitado el 26 de noviembre de 2004, resultando presos a su salida de dicha Embajada; y aún cuando las representaciones diplomáticas de El Salvador, Estados Unidos Mexicanos, Argentina y Costa Rica, se comprometieron a velar por el cumplimiento del debido proceso en el caso de los Comisarios, la actuación de los representantes diplomáticos de estos países al respecto, a excepción de El Salvador, fue escasa o prácticamente nula.

5. LA DURACIÓN EXCESIVA DEL TIEMPO DE DETENCIÓN DE LOS ACUSADOS, SIN SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, VIOLA FLAGRANTEMENTE TRATADOS Y PACTOS INTERNACIONALES.

i. Los acusados se encuentran sometidos a un proceso penal y privados de su libertad por plazos que exceden más allá de lo razonable, en clara violación a lo dispuesto por el artículo 9.3. del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16-12-66, suscrito y ratificado por Venezuela según Gaceta Oficial Nº 2.146 Extraordinario del 28-1-78, y el artículo 7.5. de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ), del 22-11-69, suscrito y ratificado por Venezuela según Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14-6-77.

Dichos artículos disponen, respectivamente, lo siguiente:

“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

“Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.  

ii. El excesivo tiempo de detención “provisional” de los acusados y lo prolongado del proceso penal que aún se les sigue sin que haya sido dictada en su contra sentencia definitivamente firme, constituyen graves violaciones a sus derechos humanos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser juzgados en libertad y en plazos razonables, consagrados por todos los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derecho Humanos, incluida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Están sufriendo una inconstitucional “pena anticipada”. 

iii. El día 15 de diciembre de 2008, en una decisión visiblemente ultrajante de los derechos constitucionales de los acusados, la Jueza Cuarto de Juicio MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, negó la petición de libertad formulada por la defensa en base a dichos Tratados y Pactos Internacionales, al considerar que no resultaba “irrazonable” que las “detenciones provisionales” de los acusados sobrepasaran los CUATRO (4) AÑOS de prisión sin sentencia definitiva.

6. LOS ACUSADOS SE ENCUENTRAN ARBITRARIAMENTE PRIVADOS DE SU LIBERTAD.

i. El Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en su artículo 2445 establece que la detención judicial de una persona en ningún caso “podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”; y aún cuando este plazo puede ser objeto de prórroga de acuerdo al único aparte del mismo artículo (situación excepcional), dicha prórroga nunca fue acordada por el Tribunal de la causa (Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Aragua), ni respecto a los seis funcionarios de la Policía Metropolitana ni respecto a los tres Comisarios. 

ii. Muy por el contrario, y por lo que atañe a los Comisarios, la prórroga de su detención fue negada expresamente mediante decisión de fecha 19-12-20066. Al no haber sido acordada ninguna prórroga para el mantenimiento en prisión de los acusados, su detención devino en arbitraria e ilegal. Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias, ha establecido que la medida de detención judicial provisional, decae automáticamente en caso de no acordarse prórroga para la detención del imputado. Pero este decaimiento también fue negado en la misma decisión7.