Juditas Torrealba LOPNNA

El rol del abogado respecto al Derecho Procesal en LOPNNA

Por: Juditas Delany Torrealba Dugarte
PARTE I
INSTITUCIONES FAMILIARES, PATRIMONIAL Y OTRAS VINCULADAS
  Aunque han transcurrido aproximadamente 16 años desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente (LOPNNA) y 18 desde su publicación no es menos cierto que aun existe por parte de los abogados en ejercicio, juristas entre otros ciertas discrepancias sobre el manejo o rol que ocupa el derecho procesal de protección a la Infancia y la adolescencia en Venezuela; dado que algunas veces se observan abogados que en sus actuaciones solo quieren fundamentar sus argumentos haciendo uso de conceptos jurídicos indeterminados como el Interés Superior del niño; otros que sin lugar a dudas siguen equiparando al derecho procesal de protección al derecho procesal civil al estudiar este ultimo algunos temas relativos a las instituciones familiares pero olvidan que la rigidez y formalidad de la materia civil muchas veces se aparta del tratamiento que en el ámbito del Derecho Social se le otorga; es por ello que en el referido artículo se analizarán algunos aspectos que dan a este derecho procesal especial los visos y características para que el mismo sea estudiado con detenimiento y sobre todo instando a la necesidad de que la doctrina enriquezca aun más la temática que comparativamente con otras ramas se encuentra en una situación precaria en su desarrollo.

1.-El fuero atrayente

  Los “fueros atrayentes”, como su calificativo lo indica es la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, entonces, la de mayor importancia atrae para sí el conocimiento de las materias conexas. Ello es lo que ocurre, particularmente, en las regulaciones sobre niños y adolescentes. Aunque la LOPNNA del año 2007 en su reforma hizo mención explicita sobre este punto; ha sido el fallo número 1951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia. La referida sentencia, en el aspecto que es de interés para el mérito de la presente investigación, sostiene lo siguiente: Esta situación imprevista que obligaba a citar a la población infanto-adolescente, para la iniciación de juicios, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia y al contrario ante la presencia de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño. Es por eso que en un  un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan. De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y del Adolescente del año 2007, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quedando establecido.