En materia de transporte aeronáutico rige la teoría de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, conforme al cual, el transportista es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas. En este sentido, la obligación del transportista constituye una obligación de resultado y no de medio. Bajo esta premisa, no se discute si el transportista tuvo o no la culpa en la inejecución de la obligación, ya que, dentro del marco de la responsabilidad objetiva éste asume el riesgo en el cumplimiento de su obligación, debido a las características propias del contrato de transporte aéreo, a saber:
a) El usuario del transporte aéreo ha aceptado un contrato de adhesión, cuyas cláusulas han sido impuestas en forma unilateral por el transportista, de tal modo que, es este último el que ha fijado las condiciones para la prestación del servicio.
b) El usuario ha reservado con antelación la prestación del servicio de transporte aéreo.
c) El usuario ha pagado con antelación a la prestación del servicio el precio del boleto aéreo.
Bajo estas perspectivas, resulta imposible aceptar la tesis de que el contrato de transporte aéreo puede ejecutarse en forma diferente a la pactada o que éste sea cancelado por el transportista unilateralmente. De los tres factores antes señalados, el más relevante, en mi criterio, es la reserva. El usuario al hacer la reserva, está confiando en la prestación del servicio por parte del transportista, tanto es así, que ha pagado con antelación el precio del boleto y ha aceptado todas las condiciones que le fueron impuestas respecto a la prestación de la misma. De tal modo que, el transportista no puede ejecutar sus obligaciones cuando pueda o cuando quiera, sino cuando deba. El artículo 1202 del Código Civil, dice lo siguiente: “La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula”.
Causas de exclusión de responsabilidad:
El Código Civil prevé como causas eximentes de responsabilidad las siguientes:
Artículo 1271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1272: El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.
Conforme a la primera disposición legal, cuando la inejecución o retardo proviene de una causa extraña no imputable al deudor, por ejemplo, cuando al pasajero no acude al terminal aéreo, o bien, acude pero sin la documentación necesaria. No constituye causa extraña que el piloto del avión no haya acudido por razones de enfermedad u otras razones personales, o fallas técnicas en la aeronave, ya que esto escapa del control del pasajero y corresponde a la operación del transportista.
Conforme a la segunda disposición, en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. En estos casos, se requiere conforme a la doctrina patria, el cumplimiento en forma conjunta de dos requisitos fundamentales, esto es, la irresistibilidad y la imprevisibilidad.
La fuerza mayor libera de responsabilidad al transportista, porque constituye un hecho externo a su actividad, siempre que cumpla con los dos requisitos antes señalados, esto es la irresistibilidad y la imprevisibilidad. Así vemos, en caso de fenómenos de la naturaleza, por ejemplo, de un terremoto, debe entenderse que se trata de un hecho irresistible porque no está en la mano del hombre contrarrestar la fuerza de la naturaleza, e imprevisible, en virtud de que la ciencia hasta la fecha no ha podido determinar con exactitud cuándo va a ocurrir un movimiento sísmico. En otros casos, como las precipitaciones de lluvia o de nieve, en cuyos casos, los sistemas meteorológicos son capaces de determinar con exactitud con antelación el estado del tiempo, no se cumple con el requisito de la imprevisibilidad como causa eximente de responsabilidad.
En el caso fortuito, los que sostienen el sistema de responsabilidad objetiva no están de acuerdo de exonerar de responsabilidad al transportista en virtud de que constituye un riesgo inherente a su actividad comercial, es decir, constituye un factor interno. El concepto de caso fortuito corresponde a la idea de azar, o en otras palabras, se traduce en la buena suerte o en la mala suerte en un hecho determinado. Nunca existe una explicación lógica porque sucedieron las cosas. En este orden de ideas, bajo un sistema de responsabilidad objetiva, no constituye una causa eximente de responsabilidad una falla mecánica, en virtud de que, conforme a lo antes expuesto, esto constituye responsabilidad única del transportista, respecto del cual el pasajero no tiene ningún tipo de control. En estos casos el transportista no puede excluir su responsabilidad, porque solamente a él le corresponde el control de su operación, y además por no existir un factor externo causante del incumplimiento
Teoría del abuso de derecho:
Sin perjuicio de que, el hecho ilícito sea irrelevante bajo un sistema de responsabilidad objetiva como el que rige al contrato de transporte aéreo, considero necesaria hacer algunas observaciones en vista de la gran confusión que existe en materia jurisprudencial respecto a esta materia:
El primer aparte del artículo 1185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…omissis… Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. (negrillas nuestras)
Esta norma consagra el abuso de derecho en la legislación venezolana, esto es, cuando una de las partes no actúa de “buena fe” en el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 1160 eiusdem, en virtud de que, el legislador exige que las partes no deben limitarse a cumplir lo expresado en ello, sino que deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. En la legislación norteamericana, esto corresponde a lo que se denomina ‘good faith’.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, (caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra la empresa Seguros Venezuela, C.A.), sostuvo lo siguiente:
“En efecto, la circunstancia de que las partes estén ligadas contractualmente no implica que una determinada conducta de alguna de ellas, por supuesto fuera de los límites del contrato, o “excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” incurra en abuso de derecho, que es una figura típicamente extracontractual generadora de una indemnización diferente a las previstas o previsibles fijadas por el contrato. Consta correctamente expresado en la recurrida: “la fuente convencional del derecho abusado no puede confundirse con la fuente (cuasi) delictual del daño”. (Paréntesis de la Sala). Así ocurre en el caso de la aplicación de las llamadas cláusulas exorbitantes, con particular aplicación de los contratos de adhesión, en los cuales la libertad de contratación para el adherente está seriamente limitada, bien por la actividad regulada por el contrato, mediante la intervención del Estado, o por otra circunstancia que de manera importante disminuye a una de las partes la facultad de pactar en pie de igualdad, acorde con las necesidades particulares del adherente en el momento, y que circunscribe su voluntad a la simple aquiescencia con condiciones, formas impresas o tarifas impuestas y a la suscripción real solamente de fechas de inicio y terminación de la relación”. (fin de la cita) (negrillas nuestras)
Disiento que el abuso de derecho sea una figura típicamente extracontractual, sostengo y afirmo lo contrario, nadie puede abusar de un derecho que no tiene. La misma sentencia cita la presencia de las llamadas cláusulas exorbitantes en los contratos de adhesión.
Señalo los siguientes casos en los que estamos en presencia de un abuso de derecho (hecho ilícito) en ejecución directa del contrato, susceptibles de generar daños y perjuicios materiales y morales:
En el transporte aéreo: 1) La sobreventa de boletos (overbooking). 2) La expedición de un boleto para una ruta inexistente. 3) La cancelación imprevista de un vuelo sin mediar causa justificada.
En materia bancaria: 1) La falta de pago de un cheque por insuficiencia de fondo, cuando lo cierto es que, la cuenta si tiene suficientes fondos. 2) Cargos indebidos en una cuenta corriente.
En
materia laboral: 1) No permitir el uso de los baños al personal o trabajadores de la empresa. 2) No pasarle trabajo al trabajador. 3) Despedir a una trabajadora en estado de gravidez. 4) Modificación en las condiciones de trabajo.
En materia contractual: El contrato simulado.
En el proceso entendido como contrato judicial: 1) El abandono del trámite en la acción de amparo. 2) La perención de la instancia después de decretada una medida preventiva. 3) El fraude procesal. 4) Los supuestos de hecho previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. 5) La recusación maliciosa.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 1994, caso: Edgar Parra Moreno contra Avensa, por daños morales, exp. Nº 87-473, sostuvo lo siguiente:
“Debe dejarse claramente establecido, que si bien los contratos son fuentes de obligaciones, también los hechos ilícitos lo son y, las circunstancias de existir entre determinadas partes una relación contractual, no impide la coexistencia de un hecho ilícito capaz de generar indemnización a la víctima. Este hecho ilícito puede presentarse de dos formas: Un hecho ilícito paralelo e independiente de la relación contractual, y, un hecho ilícito originado con motivo de abuso o defecto en la ejecución de obligaciones de índole contractual. Respecto de éste último caso, podrían clasificarse los hechos ilícitos ocurridos con ocasión de excesos o abusos de los patronos en la ejecución del contrato de trabajo y los que puedan derivarse de la ejecución abusiva, culposa, negligente, imprudente o intencional, por parte de quienes prestan un servicio personal, público o privado. Es cada vez más frecuente en nuestras interrelaciones diarias, la existencia de este tipo de contrato de adhesión; así los encontramos, no solo al adquirir un boleto aéreo, sea nacional o internacional, o al adquirir una tarjeta de crédito ante una entidad financiera, sino también, al inscribir a un hijo en el colegio, al guardar un automóvil en un estacionamiento o al suscribir una póliza de seguros”. (fin de la cita)
En síntesis, el abuso de derecho es una figura propia en la ejecución de obligaciones contractuales y que pueden generar tanto daños y perjuicios materiales como morales por hecho ilícito del deudor. Cabe aclarar que, si bien el artículo 1274 del Código Civil señala que el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato cuando la falta del cumplimiento de su obligación no proviene de su dolo, de lo cual, la jurisprudencia patria ha inferido la improcedencia del daño moral, difiero de la misma por considerar que el abuso de derecho implica un dolo en la ejecución del contrato.
Por su parte, debo referirme al siguiente texto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de abril de 2010, caso American Airlines INC, en revisión, donde se sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, la sentencia objeto de revisión ha equiparado el incumplimiento de la obligación establecida en el contrato a un acto ilícito lo cual, es de indebida subsunción. No puede considerarse que la falta de cumplimiento de un contrato de transporte, pueda equipararse a una conducta sancionable en derecho en los términos que establece el artículo 1196 del Código Civil.” (negrillas nuestras)
Estoy en total desacuerdo con esto, en virtud de las características propias del contrato de transporte aéreo, en el cual, el usuario ha hecho expresa reserva con antelación al vuelo, ha pagado el precio y ha aceptado todas las estipulaciones que le ha impuesto el transportista. Admitir la tesis contraria, sería aceptar que el transportista cumpliera sus obligaciones cuando quiera o cuando pueda y no cuando deba. Imaginemos un caso similar en el cual se ha reservado en una agencia de festejos la celebración de un cumpleaños, de un bautizo, de una comunión, de una graduación o de un matrimonio, y que se ha suscrito un contrato con la agencia de festejos para la celebración de tal acto y abonado un porcentaje del costo del servicio, y llegada la oportunidad del evento, la agencia de festejos manifiesta la imposibilidad de la celebración del festejo en virtud de que dispuso su sede para otros fines. Puede decirse que aquí ha habido un simple incumplimiento contractual que no generó un daño moral?. Yo creo que no, considero que esta situación configura un abuso de derecho por parte de la agencia de festejos, en virtud de lo cual, podría ser demandada por daños y perjuicios materiales y morales. Y, creo que ninguno de los magistrados que suscriben el voto mayoritario si fueran los afectados aceptarían el simple reembolso de lo abonado para la celebración de tal acto.
Dr. CARLOS BRENDER
Abogado