Pronunciamiento de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales sobre la Limitación de la Práctica de Medidas Cautelares y Ejecutivas en Materia de Inmuebles Destinados a Vivienda o Habitación

«El 14 de enero de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Oficio CJ-11 suscrito por su Presidenta, mediante el cual instruyó a todos los jueces y juezas rectores del país sobre “la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda o de habitación”. Dicho Oficio,  a pesar de ser de interés general,  no fue publicado en la Gaceta Oficial. Indica el Oficio que tal instrucción se dicta con carácter de urgencia vista la declaratoria de emergencia nacional mediante decreto presidencial, debido a las calamidades y desastres naturales ocasionados por las lluvias en el territorio venezolano. Añade la instrucción que “la aludida restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva”.

Finalmente, señala el oficio que la inobservancia de la referida instrucción por parte de jueces y juezas será causal  de las sanciones correspondientes.

Considerando que es deber de esta Academia, de acuerdo con su ley de creación, cooperar al progreso y mejora de la legislación venezolana, para lo cual debe manifestar su prudente opinión jurídica acerca del contenido y alcance del mencionado Oficio, pues en el marco de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), el cual debe apegarse al principio de legalidad, a las normas vigentes y a los derechos fundamentales de los individuos, es indispensable que las instituciones del Estado sean las primeras garantes del cumplimiento y observancia de dichos postulados.

Considerando que  la Comisión Judicial es un órgano administrativo auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, en su función de Rector del Poder Judicial y Supervisor de la Dirección, el Gobierno y la Administración de dicho Poder, dado que la instrucción emitida es un acto administrativo y, por tanto, carece de naturaleza jurisdiccional, que no podría ser válidamente dictado dentro del ámbito de la función jurisdiccional de los jueces, por cuanto dicha Comisión Judicial es un órgano con facultades administrativas determinadas en el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.496 de fecha 9 de agosto de 2006.

Considerando que la Declaratoria de Emergencia Nacional invocada por el Oficio de Instrucción de la Comisión Judicial está referida a los decretos dictados por el Presidente de la República para los estados Falcón, Miranda, Vargas, Zulia, Mérida, Trujillo, Nueva Esparta y Distrito Capital, para declarar en estado de emergencia el territorio de dichas entidades, por un lapso de noventa (90) días, como consecuencia de las intensas lluvias acaecidas en todo el territorio nacional durante los meses de noviembre y diciembre del pasado año; así como también para facultar al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, para dictar por vía de excepción, las medidas especialísimas que estime pertinentes a fin de garantizar a la población los servicios básicos necesarios, la restitución de la infraestructura afectada y la superación de los inconvenientes ocasionados  por las precipitaciones y, en particular, para ocupar temporalmente las instituciones y establecimientos públicos y privados que se requieran para la atención de la población y sectores afectados, y para hacer las requisiciones de bienes y servicios indispensables para satisfacer las necesidades de los mismos, entre otras medidas.

Considerando que, según las disposiciones de la Ley Orgánica de Estados de Excepción, en el régimen especial dispuesto por el decreto ejecutivo que declare el estado de excepción respectivo (alarma, emergencia, conmoción, etcétera) toda medida excepcional debe ser proporcional a la situación que se pretende afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, y siempre tendrá una duración limitada a las exigencias de la situación que se deba afrontar, las cuales serán ejercidas por las autoridades administrativas, en el entendido que los efectos del decreto no interrumpen el funcionamiento de los Poderes Públicos, aunque todos deban cooperar en la realización de las medidas de excepción que fueran adoptadas, pero sólo en aquello que tenga relación directa con el objeto de las medidas y su efectiva realización, sin que por esto último pueda válidamente ser extralimitado o desviado el objeto y finalidad de dicha cooperación.

Esta Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en ejercicio de sus atribuciones legales, expresa respetuosamente su opinión jurídica en los términos siguientes:

La eventual cooperación ordenada por la Comisión Judicial excede los límites del objeto y finalidad de la declaratoria del estado de  emergencia, puesto que ninguna relación tienen con el fin de garantizar a la población los servicios básicos necesarios, la restitución de la infraestructura afectada y la superación de los inconvenientes ocasionados  por las precipitaciones, y nada se dice sobre a cuáles procedimientos se aplica, sino que suspende toda medida cautelar o ejecutiva cuya ejecución comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva. Resulta también evidente, que la Comisión carece absolutamente de competencia para interferir el ejercicio de las facultades jurisdiccionales de los jueces de la República, como lo hace con la instrucción comentada.

En consecuencia, la instrucción infringe el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público, como son los órganos jurisdiccionales, cuando un órgano administrativo como la Comisión Judicial ordena la desaplicación o suspensión de una ley, entiéndase el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sólo podría ser prescrito por una ley formal o acordado por una medida judicial idónea. Tal situación comporta sin duda alguna una usurpación de las funciones del Poder Legislativo y del Poder Judicial (en función jurisdiccional), respectivamente, por parte de la Comisión Judicial. Siendo además la instrucción de carácter administrativo y de rango sublegal, desconoce lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva, cuya garantía no es suspendible), así como lo dispuesto legalmente en materia de medidas cautelares (arts 585 y sgtes., Título IV del Código de Procedimiento Civil, referido a la ejecución de sentencias). El derecho a la tutela judicial de todos los justiciables, sean estos demandantes o demandados, no sólo garantiza la fase cognoscitiva del procedimiento, sino la fase ejecutiva del mismo, ya que no tendría ningún valor una sentencia que reconozca la existencia de un derecho sobre una cosa o a exigir una conducta, si esta no es susceptible de ser ejecutada indefinidamente, ya se trate de un juicio de reivindicación, de resolución de arrendamiento o de interdicto posesorio. De allí que el artículo 253 de la Constitución atribuya a los jueces la competencia para “ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” y asegurar así la paz social.

Pero además y no menos grave, la instrucción de referencias desconoce el principio constitucional de independencia de los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional y la consiguiente responsabilidad personal por sus decisiones, consagrado en los artículos 254 y 255 de la Constitución, corroborado por el artículo 4 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos; y al mismo tiempo, pretermite la competencia de los órganos superiores del Poder Judicial para la revisión de sentencias de los inferiores, de acuerdo con los procedimientos legales.

Finalmente, en cuanto al fundamento del mencionado Oficio, no pretende desconocer esta Academia la situación humanitaria provocada en nuestro país por la catástrofe ocasionada por las lluvias en todo el territorio nacional o que no sean acatados los decretos del Presidente de la República para declarar el estado de emergencia, pero consideramos que no puede ser ésta el fundamento para la instrucción coercitiva dirigida a los jueces por la Comisión Judicial, pues si lo que se ha perseguido realmente es atender aquellos casos particulares en los cuales la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble usado como vivienda o habitación, como consecuencia de la ejecución de una decisión judicial, cautelar o definitiva, pudiera eventualmente agravar la situación de una persona o familia individualmente afectada por la catástrofe, lo legítimo hubiera sido exhortar a todos los jueces para que, con prudencia y equidad, y en atención a la supremacía de los  derechos humanos,  mientras estuviera en vigencia la emergencia declarada,  ejercieran sus facultades de conciliación  para  procurar acuerdos entre los  interesados de suspensión por un tiempo determinado de la ejecución de las  medidas señaladas;  o que al menos, en casos de ejecución de inmuebles ocupados, tomaran las medidas pertinentes para atenuar los efectos perjudiciales de tales  medidas, como, por ejemplo,  autorizar a los afectados a seguir ocupando los inmuebles hasta por un  cierto tiempo, o procurar el consentimiento de los ejecutantes para que los  ocupantes puedan ser designados temporalmente depositarios de los inmuebles afectados.  Todo lo anterior, sin que ello significara incumplir el deber de los jueces de garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico vigente y el respeto de todas las garantías constitucionales de los justiciables, en los juicios que sobre la  materia inmobiliaria estén sometidos al conocimiento y ejecución de los jueces de la República, para asi garantizar la subsistencia del Estado de Derecho y de Justicia y la convivencia social. 

Caracas, febrero de 2011.