¿Pueden los padres exigir a sus hijos obligación manutención? // Dra. Ana Santander @anasantadero

La respuesta es afirmativa. Las obligaciones de Manutención no solo recaen en cabeza de los padres y a favor de los hijos menores o los hijos mayores impedidos para trabajar por motivos de estudios, sino también a cargo de los hijos (con cierta capacidad económica), en favor de sus padres imposibilitados para sostenerse económicamente por sus propios medios, máximo cuando estos ya pertenecen a la tercera edad.

Estos padres, podrán, en consecuencia, exigir, conforme a las pautas del Código Civil Venezolano, de sus descendientes (los primeros llamados/obligados serán sus hijos), el suministro mensual de una pensión alimentaria para su sostenimiento integral. El tema es de interés para este Despacho Jurídico, pues en fechas recientes, tal vez dada la “situación país”, los hijos, generalmente, uno de varios hermanos, nos han consultado en el sentido que ellos solos, sin la contribución de los otros hijos (sus hermanos), son los que mantienen económicamente a sus padres. Lo anterior, a pesar que los otros hijos (sus hermanos), ostenta incluso mejores condiciones económicas que estos hijos responsables.

CONCEPTO DE ALIMENTOS/MANUTENCION: Jurídicamente alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por ley, sentencia o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona impedida de procurársela por sí misma. Consiste tal obligación en alimentos strictu sensu, vestido, salud, educación e instrucción profesional; bienes indispensables para el normal desarrollo de la vida psicofísica y espiritual del titular del derecho alimentario.

FUNDAMENTO LEGAL: Código Civil: Artículo 284.- “Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo  cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello. Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario…”. Artículo 285.- “La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas…”. La Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículos 25 y 11, respectivamente, reconocen al derecho a alimentos como un derecho fundamental del hombre

FUNDAMENTO MORAL: En sentido estricto es el vínculo de solidaridad que debe unir a los miembros de una misma familia, sobre todo cuando las circunstancias son especialmente adversas para uno de los miembros. FIJACION DEL MONTO: El monto no es específico ni fijo, dependerá del estado de necesidad y de la capacidad económica del obligado. Art. 294 CC: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

REQUISITOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Estado de necesidad del acreedor alimentario: Consiste en que la persona del acreedor alimentario no pueda satisfacer sus necesidades básicas. Que exista un familiar legalmente obligado: Los familiares legalmente obligados se encuentran señalados taxativamente en la legislación. En primer orden, de la norma trascrita se desprende que la demanda por Alimentos debe efectuarse por orden de proximidad, es decir, de existir hijos en principio deberían ser estos llamados a cumplir con dicha obligación, luego los nietos y así sucesivamente. Capacidad Económica: Este es un requisito lógico, porque a nadie se le puede exigir lo imposible, consiste en que el obligado por ley tenga los medios suficientes para satisfacer las necesidades del acreedor alimentario.

CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Es de orden público: En vista de que no pueden ser derogadas por los particulares. Es condicional y variable en su extensión: Puesto que, para que ella proceda es necesario que concurran dos condiciones principales: el estado de necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del obligado; por otra parte, esta subsistirá en tanto y cuanto, persistan ambas condiciones, porque al faltar alguna de ellas la pensión deberá ser revisada, disminuyendo o aumentando cuantitativamente, conforme al aumento o disminución de la necesidad o de la capacidad económica, según sea el caso. Es recíproca: Quien está obligado a proporcionarle alimentos a otro en caso de que medie un estado de necesidad, está también en el derecho de exigirla del otro, en caso de ser él/ella quien se vea en dicha necesidad. Es personal: Tanto el crédito como la obligación son personalísimos y por lo tanto, intransmisibles. Es por ello que no pueden ser cedidos, ni por actos entre vivos, ni por actos mortis causa. Es irrenunciable: La obligación alimentaria no comprende un derecho individual de libre disposición, sino un derecho protegido por el interés público. No es susceptible de compensación: porque la finalidad de las mismas es que el acreedor alimentario pueda subsistir, razón por la cual, si la pensión fuere compensable se pondría en riesgo la vida misma del acreedor. No es solidaria: Cuando concurren varios obligados a cumplir con la obligación alimentaria, el monto de la misma deberá ser dividido entre los obligados, a todo evento, ninguno de los obligados puede ser constreñido a pagar la totalidad del monto. Es de cumplimiento sucesivo y anticipado: Debe ser pagada por adelantado, así lo establece claramente el C.C. Art. 291 CC: “Las pensiones de alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el beneficiario no haya consumido por haber fallecido.

CONCLUSION: Volviendo a nuestro ejemplo inicial, SI podrá uno de esos hermanos exigir de los demás hermanos, den cumplimiento a su obligación alimentaria frente a sus padres o ascendientes, para que se prorratee tal manutención.

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN: No existen sanciones graves para el caso de incumplimiento de la obligación alimentaria; pudiendo solo mencionar: la contenida en el Art. 300. Ord. 3° del C.C, que niega el derecho a recibir alimentos a aquel que pretenda reclamarlos del pariente de quien no cuido, recogiéndolo, o haciéndolo recoger, cuando este se hallaba loco o demente; así como la contenida en el Art. 810 del mismo Código, cuando señala como “incapaces de suceder como indignos:… 3°-A los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubiere negado a satisfacerla no obstante haber tenido medios para ello”

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: debemos distinguir por perdida del derecho y extinción por cesación de los supuestos necesarios para su existencia. El derecho se pierde, cuando se incurre en las causales previstas en el Art. 300 del C.C. Por lo tanto, si el alimentista que en ejercicio de su derecho se halla recibiendo pensión alimenticia, incurre en cualquiera de los presupuestos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, perdería ipso iure tal derecho y será suspendido de la prestación.  El Art. 298 del C.C. señala, además que la muerte del que recibe alimentos o del que debe prestarlos, hace cesar los efectos de los convenios y aun de las sentencias que acuerden dichos alimentos. Así pues la muerte del obligado y la del alimentista son también causas de extinción de la obligación.  Si el obligado cae en situación precaria económica, puede alegar con justa causa que se le exima de seguir prestando alimentos y asimismo, si el necesitado adquiere medios de fortuna suficientes para sobrevivir sin ayuda, deberá igualmente cesar la prestación. Si se extingue el vínculo que dio origen a la obligación, acarreara lógicamente la extinción de esta. Esto solo puede darse en el caso de anulación o disolución del matrimonio y de revocación o impugnación de la adopción; puesto que, como bien sabemos, el parentesco en principio no se extingue.

@anasantandero