Sala Plena del TSJ desestima denuncia contra el Presidente por amenazas

«…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…

En ese sentido, se aprecia que las denunciantes expresaron, entre otros aspectos, que “(…) el Presidente de la República y sus Ministros han amenazado directamente con expropiar a empresas polar. Ante esta clara amenaza los trabajadores defenderán sus beneficios, pero creemos que no es necesario que se nos someta como mujeres y madres a formas de violencia de genero (sic) como las tipificadas (sic) en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)”.

Asimismo, indicaron que “El Presidente Chávez y sus Ministros mediante sus constantes amenazas aminoran nuestra autoestima; perjudican y perturban el desarrollo personal, nos induce (sic) depresión”.

De cara a la denuncia efectuada, la Sala Plena estima oportuno referir que la violencia contra las mujeres a que se refiere la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Ahora bien, según las denunciantes, tales hechos encuadran en el supuesto fáctico previsto en el artículo 15 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que reza:

“Artículo 15. Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

1.- Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. 2.- Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. 3.- Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él (…)”.

Capítulo II

Es menester señalar de manera pedagógica que en relación a las formas de violencias, contenidas en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son tipos penales donde se señalan los supuestos donde se puede subsumir alguna conducta que atente contra las mujeres por razones de género, entendiéndose por tipos penales, como “la expresión lingüística que,  con mayor o menor acierto, intentan describir, con las debidas notas de abstracción y generalidad la conducta prohibida”.

En este mismo orden de ideas, se puede señalar que en los tipos penales, la materia de la descripción se establece a nivel de una conducta prohibida, lo cual refiere uno de los presupuestos de punibilidad analizados dentro de la teoría del delito como categorías que se podrían definir en términos de acción, donde comprende un supuesto de hecho de una norma penal, para establecer la  distinción entre la conducta humana prohibida y el supuesto de hecho de la norma penal.

Sin embargo, al analizar los hechos denunciados se observa que estos se reducen a cuestionar el desempeño del Presidente de la República con base en opiniones personales y sin ningún sustento fáctico que acredite sus afirmaciones.

Ello así, la Sala Plena considera que los hechos denunciados no encuadran en la acción típica del delito a que se refiere el artículo 15 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la desestimación que ha sido solicitada por la Fiscal General de la República respecto a la denuncia formulada contra el Presidente de la República y sus Ministros, debe ser declarada con lugar, toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y así se decide.

En consecuencia, se ordena la notificación al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ficha:
SALA PLENA
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N°AA10-L-2010-000301
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Febrero/8-23212-2012-2010-000301.html